REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2003-001186

DEMANDANTE: MARIA ELENA BULLONES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.163, de este domicilio.

ASISTIDA POR: OSCAR ANTONIO CASTILLO, Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.137.516.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 24 de abril de 2.003, el ciudadano Oscar Antonio Castillo, Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana Maria Elena Bullones Peña, madre de los adolescentes (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano José Alfredo Nieto, demandado en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2.003, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; la práctica de un informe socioeconómico a las partes en juicio a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y; notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación que riela debidamente firmada a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha 0cho de marzo de 2.004 inserto a los folios catorce (14) y quince (15), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha once de marzo de 2.004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el demandado.
En la misma fecha, el demandado da contestación a la demanda.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante a los folios catorce (14) y quince (15). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada al referido acto, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano demanda dio contestación a la misma, así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora

Documentales:
• Copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando por tanto la Confesión Ficta del demandado.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de los adolescentes (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de los beneficiarios es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de los mismos surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de tres adolescente y un niño, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano José Alfredo Nieto, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, siendo que en Escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2.004 el progenitor accionado solo explano que ayudaba a sus hijos dentro de sus posibilidades, debido a que devenga solo sueldo mínimo, ahora bien, siendo urgente y perentorio establecer la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos ya antes identificados, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, así mismo se evidencia que en el auto de admisión acordó la Practica del Informe Socioeconómico a través del Equipo Técnico adscrito al Tribunal, sin que conste en autos dicho informe, y dada la poca actividad e interés de las partes en juicio, y ante la necesidad de establecer el aporte que el demandado de autos debe proporcionar a su hija adolescente este Tribunal a tales efectos prescinde del Informe Técnico en cuestión, ante la inasistencia de las partes durante todo este lapso podría conllevar a retardar en demasía el fallo. Establece el articulo 369 que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, hecho que regia para el año de 2.005 en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido exageradamente un lapso de tiempo, sin que las partes hayan incorporado elementos orientadores al respecto de la determinación de la capacidad económica, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras desde el año 2.003 se encuentra en etapa de sentencia, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente, se procede a fijar la cantidad de Trescientos Cinco (305,00) bolívares( 25% de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente beneficiaria en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad que asciende a seiscientos diez bolivares los cuales representan un cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar una cuota de seiscientos bolivares los cuales representan un cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ELENA BULLONES PEÑA, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO NIETO, en beneficio de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la cantidad de Trescientos Cinco bolívares (Bs. 305,00) los cuales representan el equivalente al 25% de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el demandado ciudadano Jose Alfredo Nieto deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad que asciende a seiscientos diez olivares los cuales representan un cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar una cuota de seiscientos bolívares los cuales representan un cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.267-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-