REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000740
SOLICITANTES: HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO y DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.464.983 y Nº V-15.918.599 respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIELITA IDROGO OVIEDO y VICTOR PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.435 y 96.530 respectivamente.
HIJOS, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Octubre de 2.010, los ciudadanos HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO y DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO y VICTOR PACHECO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.435 y 96.530 respectivamente; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 26 de septiembre del año 2.010.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO y DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO y DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, por ante la Junta Parroquial Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo del año 2001, acta número 05, folio 89 Vto. al 90 y 91 Fte y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, serán ejercidas por ambos progenitores conjuntamente.
SEGUNDO: Desde la Separación fáctica de Cuerpos, la ciudadana DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, antes identificada, es quien ha ejercido y seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Custodia del niño de autos, de conformidad con lo contemplado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Visto que la progenitora actualmente estableció su Residencia en Las Casitas, Vía El Cují, Casa Nº 9, Municipio Iribarren, Estado Lara, domicilio muy distante de la Unidad Educativa “Escuela Bolivariana Javier”, Institución en la cual el niño ha cursado estudios desde el año 2006se establece que durante el año Escolar los progenitores ejercerán la CUSTODIA COMPARTIDA, hasta tanto la progenitora establezca su domicilio en una zona residencial cercana a la Institución Educativa en la cual el beneficiario de autos cursa sus estudios, garantizando así el Derecho a la Educación y en beneficio de su Desarrollo Integral. Todo ello conforme a lo conciliado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre del presente año, el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para ser Homologado en el asunto signado con el numero KP02-H-2010-000490.
TERCERO: De la Obligación de Manutención; A los fines del cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el progenitor HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO, lo hará en los siguientes términos:
1.) Cuando el niño se encuentre bajo los cuidados del padre en el ejercicio de la custodia compartida tal como se estableció en el PARTICULAR SEGUNDO, éste asumirá los gastos de alimentación y transporte escolar del niño.
2.) Cuando este bajo los cuidados de la madre, el progenitor suministrara como parte de la Obligación de Manutención en lo referente al sustento diario de alimentación que tiene para con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, que serán depositados en cuenta de ahorro Nº 0158-0090-92-090-408108-6, que la progenitora posee en la entidad Bancaria Bicentenario. Asimismo el progenitor aportará diez (10) cesta tickets mensuales que serán entregados directamente a la madre
3.) El progenitor suministrara lo correspondiente a vestido y calzado dos (02) veces al año, específicamente en el mes de junio y diciembre.
4.) El progenitor a fin de garantizar el Desarrollo Integral y en defensa del Derecho a la Salud suministrara el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y las medicinas que requiera el niño.
5.) A los fines de garantizar el Derecho a la Educación, hemos convenido que los gastos escolares serán compartidos, para este año Escolar 2010-2011 el padre aportará los útiles escolares y la madre los uniformes, siendo alterno para los años siguientes; así mismo los progenitores sufragaran en un 50% por cada cualquier otro gasto escolar que requiera nuestro hijo.
6.) El progenitor depositó el día 17 de septiembre de 2010, en la cuenta de ahorro antes señalada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), por concepto de dos (02) semanas correspondientes al mes de Julio y cuatro (04) semanas del mes de Agosto, con la cuales se encontraba atrasado, así mismo en fecha 09 de septiembre de 2010 hizo entrega a la madre de diez (10) tickets correspondientes al mes de agosto.
7.) Igualmente serán compartidos entre ambos progenitores cualquier otro gasto que requiera el niño para su adecuada atención integral.
Todo de conformidad al acuerdo que fue suscrito por ante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2010, acuerdo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para ser Homologado en el asunto signado con el numero KP02-H-2010-000453.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: Cuando el niño se encuentre bajo los cuidados del progenitor HENGELVER ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUEREDO, se garantizará la convivencia con la madre de la siguiente manera:
1.) El niño convivirá con su madre todos los fines de semana, desde el día viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 6:00 de la tarde.
2.) Asimismo, convivirá con su madre el día que tiene libre de acuerdo a su jornada laboral, para lo cual lo buscará a la salida del colegio y lo reintegrará al día siguiente en el Colegio.
Cuando el niño se encuentre bajo los cuidados de la progenitora DARLENIS DEL CARMEN FERNANDEZ PEREZ, se garantizará la convivencia con el padre de la siguiente manera:
1.) El niño convivirá con su padre todos los fines de semana, desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día lunes que lo reintegrará al mismo, a excepción del fin de semana que la madre tenga libre el día domingo por su trabajo, caso en el cual el padre convivirá con su hijo desde el viernes hasta el sábado en la tarde, acordando con la madre la hora y el lugar donde le reintegrara el niño para el disfrute de su día libre con el niño.
2.) El niño convivirá con su padre de lunes a viernes desde la salida del colegio hasta las 7:00 de la noche, este punto se ejecutará hasta tanto la madre incorpore al niño a alguna actividad extracurricular o designen a una persona que se encargue de los cuidados del niño dentro del horario antes señalado.
Igualmente se establece que:
3.) En el mes de diciembre, la semana del 24 el niño convivirá con su padre y la semana del 31 con la madre, debiendo ser retornado al día siguiente a dichas fecha, siendo este régimen alterno para los años siguientes.
4.) En carnavales de 2011 el niño convivirá con la madre, y semana santa con el padre, siendo alterno para los años siguientes.
5.) En las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna por períodos de quince días con cada progenitor, comenzando la madre en el año 2011.
6.) El día de la madre con ésta y el día del padre con éste, indistintamente a quien le corresponda el ejercicio de la convivencia.
7.) El día del cumpleaños de los progenitores estos facilitaran la convivencia en dichas fechas, indistintamente a quien le corresponda el ejercicio de la convivencia establecidas en los puntos anteriores, y sin interrumpir las actividades escolares del niño.
8.) El día del cumpleaños del niño, será compartido por lo que para el año 2011, el padre compartirá con el niño desde la noche anterior hasta las 2:00 de la tarde del día 28 de agosto, y la madre le corresponderá en la tarde con la correspondiente pernocta, y en los años sucesivos el compartir será alternado.
9.) En la celebración del día del niño, igualmente será compartido, por lo que para el año 2011, el padre compartirá con el niño desde la noche anterior hasta las 2:00 de la tarde, y la madre le corresponderá en la tarde de esa misma fecha con la correspondiente pernocta, y en los años sucesivos el compartir será alternado.
Ambos progenitores facilitaran y permitirán el sistema de Convivencia Familiar aquí establecido, en atención a lo contemplado en los 27, 385 y 386 ejusdem, destacando que el presente acuerdo fue suscrito por ante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2010, acuerdo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para ser Homologado en el asunto signado con el numero KP02-H-2010-000447.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero. La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1017-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:33 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
|