REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-000547
DEMANDANTE: NATALIA DEL CARMEN CARMONA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.009.386, y de este domicilio asistida por la Abg. María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: JULIO CESAR GALLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.560.768 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NATALIA DEL CARMEN CARMONA URBINA identificada en autos, debidamente asistida por abogada, contra el ciudadano JULIO CESAR GALLO QUERALES, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 10 y 11) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la actora, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 15/06/2010, por auto el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora, así como la parte demandada en su escrito de contestación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 22/06/2009, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social y escuchar la opinión del beneficiario de autos. Se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien sigue conociendo del presente asunto, asimismo se acuerda escuchar la opinión del beneficiario, de lo cual se dejó constancia de su incomparecencia, al folio 54. Obra a los folios 65 al 69, la consignación del Informe Social practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: El beneficiario en la presente causa tiene de seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano JULIO CESAR GALLO QUERALES, por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 27/05/2010, y obra los folios 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto la parte actora no compareció, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas en el escrito de contestación que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
• De las copias de los recibos de entrega de dinero correspondiente a la pensión de obligación de manutención que le suministraba para el año 2004, parte del año 2005 y 2006, los cuales están debidamente firmados por la madre en señal de aceptación.
Respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento de los niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
• , hijos del ciudadano Julio César Gallo Querales, el cual cuenta con siete (07) y nueve (09) años de edad, mediante la cual demuestra que el obligado posee una carga familiar, la cual será tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
En este sentido el obligado tiene otras cargas familiares, conformada por esposa y dos hijos, adicional al beneficiario de autos y con los cuales contribuye para sus sostenimiento; La existencia de esta familia obliga a quien juzga aplicar el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se considerará en el dispositivo del fallo.
Cuarto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el beneficio fue llamado en varias oportunidades y el mismo no compareció. F. 40 y 54.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
El principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
• El padre se compromete a proporcionar la suma de 180 Bs. Mensuales, los cuales proporcionara los días quince (Bs. 90) e igual cantidad el día último de cada mes. Respecto a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos. En cuanto a la bonificación anual, el padre se compromete a proporcionar el uniforme, mientras que la madre se encargara de los gastos de útiles escolares.
• El niño padece de una debilidad dermatológica, por lo cual, debe también seguir tratamiento médico costoso y debe ingerir medicamentos mensuales, los cuales tienes un costo de 600 Bs. Mensuales.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista no demostró tener capacidad económica para sufragarlos gastos que genere el niño beneficiario de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del Niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
y así se establece.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe forzosamente declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NATALIA DEL CARMEN CARMONA URBINA, en contra del ciudadano JULIO CESAR GALLO QUERALES ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES por cuanto el mismo desempeña como obrero, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado la capacidad económica del obligado, y deberán ser entregados directamente a la ciudadana NATALIA DEL CARMEN CARMONA URBINA. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, será dispensada por instituciones publicas de salud y en cuanto a las medicinas, ropa, calzado y regalos en navidad , asi como cualquier gasto extraordinario, ambos padres deberán sufragarlos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro en esta misma fecha bajo el Nº 647-2010 siendo las a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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