REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002259
DEMANDANTE: CARLOS SEGUNDO AGÜERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.152 y de este domicilio.
DEMANDADA: YASMIN BESTRIZ GALINDEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.363, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, niños, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
En fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano CARLOS SEGUNDO AGÜERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.152, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a la ciudadana YASMIN BEATRIZ GALINDEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.363, solicitando la parte actora la Obligación de Manutención de sus hijos, a fin de garantizar los derechos a sus hijos y brindarles los cuidados y atenciones que merecen. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de los niños.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2009, se acordó citar a la madre de los niños de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de realizar acto conciliatorio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 y 12 del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YASMIN BEATRIZ GALINDEZ CRESPO.
En fecha 29 de Junio de 2009, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en juicio. Seguidamente se dejó constancia la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de Julio 2009, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, así mismos se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 16 de Julio de 2009, difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de los niños, dejando constancia de la incomparecencia de los mismos.
En fecha 12 de Agosto de 2010, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, y se ordenó escuchar la opinión de los beneficiarios.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparecen de forma voluntaria los ciudadanos CARLOS SEGUNDO AGÜERO ESCALONA y YASMIN BEATRIZ GALINDEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.058.152 y V-15.265.363, el primero desiste del presente procedimiento y la segunda está de acuerdo con el desistimiento manifestado por el ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos CARLOS SEGUNDO AGÜERO ESCALONA y YASMIN BEATRIZ GALINDEZ CRESPO, el primero desiste del presente procedimiento y la segunda está de acuerdo con el desistimiento manifestado por el ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano CARLOS SEGUNDO AGÜERO ESCALONA en contra de la ciudadana YASMIN BEATRIZ GALINDEZ CRESPO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 611-2010 siendo las 12:41 m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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