REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIAQCION

SANTA ANA DE CORO 01 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

AÑOS 200º y 151º

SOLICITANTES: AURA EMILIA ROMERO HERNANDEZ y DERVIT JAVIER AMAYA ARIAS.
NIÑO RICARDO JAVIER ROMERO AMAYA
ABG. ASISTENTE

ROSMER BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-141

El 13 de Agosto de 2.010, los Ciudadanos: AURA EMILIA ROMERO HERNANDEZ y DERVIT JAVIER AMAYA ARIAS, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-12.183.776 Y V-14.654.598 respectivamente domiciliados en el Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSMER BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nros 116.881, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 10 de Marzo de 2.005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 25 de Octubre del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en



común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Cienaga del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2.001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad del Niño: RICARDO JAVIER AMAYA ROMERO, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre, ciudadano JOSE YLDEMARO ARISMENDI LACRUZ, ya identificado se comprometerá a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs.F) mensual, pagaderos de forma quincenal, es decir, los días quince (15) bolívares cuatrocientos con cero céntimos (Bs 400,00) y el ultimo de cada mes lo restante; queda entendido que el padre incrementara la obligación de manutención en la medida que aumente su capacidad económica y según el índice inflacionario del País. Asimismo el padre asume el compromiso de gastos odontológicos, vestimentas, calzados médicos y medicina, recreación y útiles escolares cuyo incremento se hará de acuerdo a las necesidades de su menor hijo, en virtud de que a medida que vaya creciendo, surgen mas necesidades para el. Y cualquier otro imprevisto necesario a su salud y educación. En cuanto a la Convivencia Familiar: El ciudadano DERVIT JAVIER AMAYA ARIAS, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto a favor del niño, que no entorpezcan su buen desarrollo, ni con sus horas de estudios y descanso. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.

Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ALEXA COLINA






Asunto.
GCU/tp