REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
El 11 de Agosto de 2.010, los ciudadanos YGNE NOHELIA ACOSTA y RAFAEL ÁNGEL PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.748 y V-7.492.108 respectivamente, asistidos por el abogado YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.507, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unían, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que:
Desde el mes de Febrero del año 2.001, su relación conyugal ocurrieron hechos que sin duda alguna no son los apropiados para una familia, su esposo y ella comenzaron a tener serios problemas que les imposibilitó la vida en común, ya que en diversas oportunidades por diversas oportunidades por situaciones que se les presentaron en el seno de su hogar siempre terminaban en discusiones que fueron cada vez repetidas más a menudo que conllevaron esa situación a una relación inestable, sin afecto, sin cordialidad y sin cumplir con las condiciones mínimas de armonía que debe de prevalecer en todo núcleo familiar. Éstos hechos cada vez comunes les fueron orientando a que lo más saludable para los dos era, que cada quien reorientara su vida en sitios distintos por que ya la presencia de ambos en el mismo hogar que les originaban incomodidad, ya que se les había perdido el amor que un día les unió. Por tal motivo en el mes de Abril de 2.004, decidieron separarse y cada quien vivir su vida en lugares separado, ya era imposible mantenerse en la misma vivienda y desde ese entonces no han tenido ningún tipo de relación solo la que se relaciona con su única hija, tenida con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEREIRA, toda la posibilidad de visitar a su hija en las oportunidades que así lo decidan.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 17 de Septiembre de 2.010, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, compareció por ante el éste Tribual de Primero de Mediación y Sustanciación, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Falcón quien expuso: “Ésta representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. Pido al ciudadano Juez en la sentencia definitiva Homologue los acuerdos formulados por las partes en el texto de la solicitud”.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.992.
En cuanto a los derechos de su hija establecieron lo siguiente:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña ÁNGÉLICA NAZARET PEREIRA ACOSTA, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dicha niña será ejercida por la madre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio en beneficio de su hija y a favor del padre.
- Con respecto a la Obligación de Manutención, consideraron pertinentes fijar un monto de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) mensuales, monto éste que depositará RAFAEL ÁNGEL PEREIRA, en cuenta de ahorro No. 0105-0104-117104-01832-8 del Banco Mercantil a nombre YEGNE NOHELIA ACOSTA, que la misma será administrada única y exclusivamente por YEGNE NOHELIA ACOSTA, así mismo RAFAEL ÁNGEL PERERIR, estará en la obligación y un bono especial de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) en de dar a su hijo tres bonos especiales, el primero en el mes de julio por concepto de BONO ESCOLAR, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00) para gastos de matrículas, uniformes y útiles escolares, el segundo en el mes de agosto, por concepto BONO VACACIONA, por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00), y el tercer bono en el mes de diciembre, por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,00), por concepto de BONO NAVIDEÑO para gastos de ropas y calzados. Publíquese, Regístrese y Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° y 151°.-


ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE


EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUÍS DÍAZ GONZÁLEZ.

ASUNTO Nro. JMS-1-129.
GCHU/ db.-