REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000069
ASUNTO : IP01-R-2010-000069
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTES:

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.059.283, soltero, de oficio Albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

DEFENSA: ABG. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la Esquina de la calle Arismendi con Avenida Bolívar, Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfonos: 0269-4151554 y 0414- 6997900.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITÁN, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, antes identificado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, anteriormente identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa de publicar un auto motivado de la decisión que acordó otorgar un plazo de prórroga al Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el proceso seguido contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de mayo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En la misma fecha se inhibió de conocer del asunto la Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, formándose el cuaderno separado de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 31/05/2010.
En fecha 31/05/2010 se libró oficio N° CA/283/2010 al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que procediera a la selección del Juez Suplente que habría de sustituir a la Jueza inhibida, recibiéndose comunicación en fecha 09 de noviembre de 2010 de dicho Despacho Administrativo, en virtud del cual informan que para el conocimiento del presente asunto fue convocado el Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, quien compareció en esa misma fecha y se abocó al conocimiento de la causa.
En consecuencia, habiendo quedado integrada esta Sala con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTA); DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, realizará las siguientes observaciones:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones, la decisión contra la cual se ha ejercido el recurso de apelación es del siguiente tenor:
Visto el contenido del escrito del ciudadano: Abg. César Mavo… en su carácter de Defensor Privado del imputado, JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, en el ASUNTO: IP11-P-2009-002923, donde indica que en fecha 05 de Septiembre del presente año, este Tribunal celebró audiencia para la Concesión de Prorroga, la cual fue acreditado (sic), según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el Defensor Privado que la audiencia de prorroga (sic) concedida al Fiscal del Ministerio Público es un acto que causa un gravamen, vale decir, no es un acto de de (sic) mera sustanciación, de tal modo que es deber de este Tribunal dictar auto fundado del acto vertida (sic) en acta de audiencia que concedió la prorroga (sic), en consecuencia pide al Tribunal pronunciamiento en cuanto al acto que acordó prorroga (sic) el día 05-09-2009, emita el auto fundado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Septiembre de 2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITÁN, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prorroga de 15 días contados a partir del vencimiento del lapso a que se refiere el cuarto aparte de el referido artículo, por cuanto este despacho Fiscal solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de diligencias, cuyas resultas no se ha recibido hasta la presente fecha y las cuales son indispensables para proceder el acto conclusivo, pertinente.
De tal manera en fecha 5 de Septiembre de 2009, se realiza audiencia oral de prorroga, cumpliendo las formalidades establecidas en el sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica que el Fiscal del Ministerio Público deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, este Tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, ya que su solicitud la hizo dentro del lapso legal, y su solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo cual este tribunal otorga al Ministerio Público una prorroga de 15 días para la presentación del Acto Conclusivo, la cual comienza a partir del día 09 de Septiembre de 2009 y culminará el día 23 de Septiembre de 2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
La solicitud de Prorroga, estima esta juzgadora es un auto de mero trámite, al respecto según el Tratadista RENGEL ROMBERG, en el Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, PG. 151, Señala que un auto de mero trámite, los cuales constituyen” providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, es de hacer notar que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto”,
En ese orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal primero, señala que el Debido proceso es una garantía que se debe respetar en todas las actuaciones judiciales, de allí que toda persona tiene que ser notifica de los cargos que se le investiga, este Tribunal cumplió con todas las formalidades exigidas en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de prorroga celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2009, el Fiscal motivó su solicitud y el tribunal acordó su solicitud de prorroga, por ser procedente y ajustado a derecho luego de oír al imputado, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el Defensor Privado, ya que la solicitud de prorroga son decisiones de mero trámite y el juez la dictará en el acto y Así se decide…
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso el recurso de apelación cumplió con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera tempestiva, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado al folio 31, la última de las notificaciones de las partes del auto recurrido ocurrió el 24 de noviembre de 2009, siendo ejercido el recurso de apelación el día 01 de diciembre del mismo año, esto es al quinto día hábil siguiente, por ende, dentro del lapso de cinco días hábiles que estatuye el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión objeto del recurso de apelación se trata de un auto de mero trámite que declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa de que publicara el auto motivado de la decisión que acordó otorgar un lapso de prórroga al Ministerio Público de quince días para la presentación del acto conclusivo, auto impugnable conforme al recurso de revocación que consagra el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, inimpugnable por la vía del recurso de apelación, conforme al principio de impugnabilidad objetiva.
Asimismo, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, al tratarse del Defensor Privado del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, El requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República: “…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)
En el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado por ser su Defensor Privado y constituir el auto que otorgó prórroga al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA le fue impuesta la pena mediante sentencia condenatoria en la audiencia preliminar, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtuvo el conocimiento que en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, se realizó la audiencia preliminar, ya que en fecha 25 de agosto de 2009, fue publicada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal donde le fue impuesta la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, según se extrae de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón, http://www.tsj.gov.ve.decisiones, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes:

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: (…)
… En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, señala: (…)
El artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece lo siguiente (…)
Artículo 7.- Tentativa de Robo…
Artículo 219 del Código Penal.(…)
El Artículo 277 del Código Penal, establece (…)
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Veintitrés (23) años y Tres (3) meses.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del COPP que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283 de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de Landy Noemí y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa S/N la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 23 de abril del año 2025 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo…

Según se desprende de esta cita de la sentencia dictada en contra del procesado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA por el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al mismo le fue impuesta una pena de QUINCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso, sus privaciones preventivas de libertad decayeron ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto y en cuanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fuera impuesta.
La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del procesado de autos, al verificarse que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Punto Fijo, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación y las pruebas a ser debatidas en el juicio oral y público, siendo que al imponer al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, éste se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuestaza aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, arriba identificado, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa de publicar un auto motivado de la decisión que acordó otorgar un plazo de prórroga al Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el proceso seguido contra el mencionado ciudadano, para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de noviembre de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

RAMIRO GARCÍA BUITRAGO DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000599