REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005440
ASUNTO : IP01-P-2010-005440

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, el secretario (a) de Sala Abg. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ABRAHAM MENDEZ, efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su condición de encargada de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y finalmente el imputado JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JESUS ABRAHAM MENDEZ REYES, venezolano edad 34, cédula de identidad: 15.066.875, de profesión y oficio Campesino. Domiciliada Pedregal Municipio Democracia el derrame calle principal casa Nº 15 teléfono: 0268-4161015 Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenía Abogado de confianza que los asistiera en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón de lo manifestado por el imputado, se procedió a designarle un Defensor Publico asistiendo la ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Defensor Público de Guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. ARIRRAMY HENRRIQUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES., a quien en este acto se le detuvo por una supuesta USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD; previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien vista la autenticidad que arrojó la experticia efectuada a su cedula de identidad, solicitó se decreta la Libertad sin restricciones del Imputado JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quien no se opone a la solicitud fiscal. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, acordando la libertad sin restricciones del ciudadano Jesús Abraham Méndez Reyes, debido a la inexistencia del hecho delictivo en razón del cual se le detuvo, explicó que las razones serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES, la Libertad sin restricciones…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del estudio hecho a la presente causa, observa este Tribunal que del contenido de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, la detención del ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES ut supra identificado; se fundamentó en un procedimiento policial, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy miércoles 10 de Noviembre del 2010, a las 01:00 de la tarde, nos encontrábamos desempeñando servicio de seguridad y orden publico en el punto de control móvil, ubicado en la entrada a la población de Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón-Zulia, Estado Falcón, observamos un vehículo de uso particular, tipo pick up., color blanco, el cual iba en sentido Maracaibo-Coro, donde se le exigió al conductor de la unidad automotora que estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), una vez estacionada la unidad se le solicito la cedula de identidad a todos los ocupantes del mencionado vehículo, de itwiediato
se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de emergencia 171 SIIPOL Coro-Falcón, donde fui atendido por el S/2. GALINDEZ MUJICA JHONNY, efectivo plaza de esta unidad, quien cumple funciones de suministrador de datos en referido sistema, donde se verifico una cedula de identidad signada con el numero 15.066.875, que dicho sistema arrojo como resultado que pertenece al ciudadano JAIME TEODORO ALSASTRE, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón según TG-8735 Y según Oficio N° 1310-5936 de fecha: 30/10/1997, según Expediente Tribunal N° 972652 de fecha 30/10/1997, por el delito de Hurto de Animales, sin embargo dicha cedula de identidad era portada por un ciudadano quien fue identificado como JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES, (INDOCUMENTADO), 34 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el derrame, casa SIN, de la población de pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, Teléfono 0268-4161015, motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, ubicada en la población de Dabajuro Estado Falcón, posteriormente se realiza llamada telefónica a la fiscal de guardia ABGDA. ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes, de igual manera remitir al ciudadano al CI.C.P.,C Coro a fin de ser reseñada y posteriormente enviarla a la sede la Comandancia de policía Coro Estado Falcón a orden de precitada representación fiscal…”.

Asimismo, se acompañó a las actuaciones preliminares, las siguientes actuaciones:

1. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 13.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares).
2. Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 11.11.2010, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso. (Folio 15 y Vto. de las actuaciones preliminares).


Igualmente, corre agregada Acta contentiva de Experticia de Autenticidad o Falsedad, No. 9700-060-973, de fecha 11.11.2010, practicada a la Cédula de Identidad incautada, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"... MOTIVO: Establecer a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o Falsedad del documento clasificado como dubitado. Un (01) Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V-15.066.875, a nombre de: MENDEZ REYES JESUS ABRAHAN, fecha de nacimiento: 11-11-76, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 09-05-06, fecha de vencimiento: 05-20 16.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen pericial se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el documento descrito en el presente Dictamen Pericial clasificado como dubitado. Seguidamente se sometió a un estudio técnico comparativo con su respectivo estándar de comparación existentes en el laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar sus características de producción inherentes a: soporte, sistema de impresión y laminado. Se utilizó para esta labor, el instrumental técnico adecuado, consistente en:
Lentes manuales de pequeño y gran aumento, microscopio binocular estereoscópico con fuente de luz graduable y lámpara de luz ultravioleta. De cuya evaluación y comparación técnica, surgen al respecto la siguiente:
CONCLUSION
El ejemplar con apariencia de Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V- 15.066.875, a nombre de: MENDEZ REYES JESUS ABRAHAN, calificada como, DUBITADO, constituye un documento AUTENTICO en cuanto a soporte, dispositivos de seguridad se refiere…”.
(Negritas del Tribunal).


Ahora bien, luego de analizado, el contenido de las anteriores actuaciones, observa esta instancia, que en el caso puesto a su consideración; la detención del ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES, efectuada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, no se efectuó bajo ninguno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al referido ciudadano, se le aprehendió por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Usurpación de Identidad debido a que la cedula de identidad que mostró a los funcionarios actuantes en el procedimiento registraba en a nombre de otras personas. Sin embargo verificado como fue de la experticia practicada a dicho documentos de identificación, se trataba de una cédula de identidad auténtica cuyos posibles datos de registro puedan obedecer a un error administrativo en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); resulta evidente que en el presente caso existe ausencia de conducta delictiva por parte del referido ciudadano Jesus Abrahan Mendez Reyes.

Consideraciones atención a las cuales estima esta Instancia que la detención del ciudadano JESUS ABRAHAN MENDEZ REYES, no se efectuó conforme a derecho, siendo la misma practicada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas, tampoco se cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acreditación de la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ello se afirma así, por cuanto la cédula de identidad presentada por el ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, resultó ser una cédula auténtica, razón por la cual el registro de dicho No. de cédula a nombre de otro ciudadano, obedece a una falla administrativa y no a una conducta delictiva de parte del referido ciudadano; en este sentido, si no existe un hecho punible que imputar, resulta inoficioso entrar ha realizar consideraciones en relación a los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, estima este juzgador que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, (Vid. entre otras decisiones No. 292 de fecha 22/08/2008; 298 de fecha 26/08/2008 y 303 de fecha 27/08/2008 entre otras). Ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de verificar previamente la presencia flagrante de un hecho delictivo o constatar que sobre la persona que se practica la aprehensión, tiene librada una orden de aprehensión. Presupuestos éstos, cuya satisfacción debe verificar previamente esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; los cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos en el presente caso

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron ninguno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.

Consideraciones éstas en razón de las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio; y en consecuencia decretar la liberta sin restricciones del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 22.608.607, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 15/3/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazaito calle Sur entre Proyecto y Providencia casa Nº 109 de Santa Ana de Coro estado Falcón 0268-2521717; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESUS ABRAHAM MENDEZ REYES, venezolano edad 34, cédula de identidad: 15.066.875, de profesión y oficio Campesino. Domiciliada Pedregal Municipio Democracia el derrame calle principal casa Nº 15 teléfono: 0268-4161015 Estado Falcón; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. SEGUNDO: Se ORDENA, una vez firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los efectos de continué con la presente investigación. TERCERO: Se ORDENA, seguir la presente investigación por las normas del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO