REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005131
ASUNTO : IP01-P-2010-005131

DECISIÓN NEGANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Vista la solicitud, interpuesta por la ciudadana Australia Josefina Bueno Martínez, asistida por el profesional del derecho Gregorio Carrasquero; mediante la cual solicita la imposición de la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a en los términos siguientes:

“…Yo, Australia Josefina Bueno Martínez (...) acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de manifestarle lo siguiente:
En fecha 13 del mes de octubre del año en curso, formule senda denuncia por ante el C.I.C.P.C, (sic) en contra de mi conyugue, el ciudadano Ángel Ramón arcila (sic) Arévalo, titular de la cedula de identidad N° 5.298.618, (anexo copia de las cedulas de identidad marcadas con la letra “A”) residenciado en el caserío Los Perozos, sector el Platero, casa sin, diagonal a la Manga de Coleo, por unos delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre la Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, recayendo en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y quedando signada con el expediente N° 1 1F3-0884-lO.
El caso es que este ciudadano ha hecho con nuestro patrimonio conyugal lo que le ha dado en ganas, llegándose al extremo de que se ha valido de una cedula con un estado civil SOLTERO (anexo copia marcada con la letra “B”), para proceder a vender nuestros bienes conyugales. como consta en el expediente los tres documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Coro, y mas peor aun es que otro bien inmueble consistente en unas bienhechurias y un terreno, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, bajo el N° 33, folios 124-1 36, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 16/03/04, mi conyugue Ángel Ramón arcila (sic) Arévalo ha dispuesto de el, en la forma de arrendamiento con opción a compra (documento este que riela en el expediente) desde hace algún tiempo, sin que yo perciba nada de este dinero, violándome el derecho a la igualdad y privándome de mis medios económicos indispensables para cubrir mis necesidades, situaciones estas previstas en el numeral 3, del articulo 3 y 50 en su segundo aparte. (sic)
Ahora bien ciudadano Juez yo no poseo medios económicos suficientes para mi subsistencia y mucho menos para cubrir mis necesidades, como es que en la actualidad padezco de unas enfermedades también producto de todo este traumático problema y que debo ser operada próximamente, y he agotado todos los recursos económicos, e incluso los familiares, teniendo que acudir ante los entes gubernamentales a solicitar ayuda (anexo marcadas con las letras “C. D, E, F, G, H, 1) para poder cubrir algunos medicamentos y exámenes; pero es el caso de que como el ciudadano Ángel Ramón arcila (sic) Arévalo acudió al C.I.C.P.C (sic) y allí le fue impuesto unas medidas de Protección y Seguridad, de las cuales no estoy del todo conforme por haber faltado la imposición de algunas, debido a que estamos en presencia de acciones violatorias a la Constitución, en lo referente a que todos somos iguales ante la ley y tenemos el derecho a disponer de nuestros bienes y vivir de ellos de una manera digna; es por lo que acudo ante usted a los fines de solicitarle se proceda a revisar e imponer de manera urgente la medida de protección prevista en el numeral 11, del articulo 87, como seria la de obligarlo a proporcionarme la mitad en términos de igualdad de todo lo percibido por concepto de los cánones de arrendamiento y que también que se imponga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, del bien inmueble antes descrito, en virtud de que existe una presunción grave que riela en el expediente de que pueda disponer de este bien inmueble (bienhechurias y terreno antes descritos) como lo hizo con los bienes muebles, actuación que encuadra con lo preceptuado en el numeral 3, del articulo 92, todos de la Ley Orgánica Sobre la ‘Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas de Protección y de Seguridad, en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen mecanismos cautelares de carácter preventivo, que tiene por fin garantizar a las mujeres víctimas de los delitos cometidos en razón una protección en su física, psicológica, sexual y patrimonial; respecto de todas aquellas acciones viole o amenace de violar los derechos contemplados en la citada ley especial

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión 894 de fecha 30.08.2008, precisó que:

“…las medidas de protección son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de las víctimas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación y tienen como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Ahora bien, su imposición como ocurre con todo mecanismo cautelar requiere la verificación de los presupuestos legales básicos como lo son: 1) la instauración previa del proceso donde surta efectos la medida solicitada Pendente Lite, 2) la presunción del buen derecho que se alega fumus bonis iuris, que en el presente caso está representado por la condición de mujer víctima actual o inminente de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y finalmente 3) el periculum in mora, o el peligro que se corre de ver conculcado un derecho objeto de protección constitucional y legal, como lo es en el presente caso, uno o alguno de los derechos que a las mujeres tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)


A éstos, requisitos y los medios de prueba para su demostración por parte de quien solicita la Medidas de Protección y de Seguridad, son precisamente los que debe verificar el órgano receptor; y a los que se refiere la parte in fine del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone:

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
(Negritas del Tribunal).

En el presente caso, observa esta instancia, luego de hecha la lectura a la solicitud planteada por la ciudadana Australia Josefina Bueno y estudiada como ha sido la causa que contienen la investigación penal que contra el cónyuge de la solicitante lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno los delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en el presente caso lo hechos que dieron origen al presente proceso lo constituyen la violencia psicológica y amenaza de la que es presuntamente víctima la ciudadana Australia Josefina Bueno, por parte de su cónyuge el ciudadano Ángel Ramón Arcila Arevalo, cada vez que acude al lugar donde éste se encuentra para solicitar la repartición de los bines que integran la comunidad limitada de gananciales.

En razón de estos hechos, se evidencia de las actas que integran el expediente que instruye la fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en fecha 13 de octubre de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, actuando como órgano receptor de denuncia decretó al ciudadano Ramón Arcila Arevalo, la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.

Ahora bien en esta nueva oportunidad la ciudadana Australía Josefina Bueno, acude con el fin de que se imponga además al referido ciudadano, la Medidas de Protección y de Seguridad, prevista en el numeral 11 del artículo 87 referida a la Imposición al presunto agresor, de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia; alegando para ello que su cónyuge el ciudadano Ramón Arcila Arevalo, ha dilapidado los bienes de la comunidad conyugal, como ha querido, enajenándolo con una cédula de soltero e indicando a través de su abogado que dichas actividades constituyen la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso conforme a lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código Penal.

Al respecto del fundamento de la referida medida de protección solicitada, estima este Juzgado, que el misma resulta insuficiente para proveer a su decreto, pues con la exposición de dichos hechos, la solicitante no logra satisfacer dos de los tres requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, tal y como lo son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ello se estima así, por cuanto en relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fumus bonis iuris, representado en este caso por la consideración de la ciudadana Australia Josefina Bueno, como víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se da la concurrencia de ninguno de los delitos previsto en la aludida ley especial, la propia peticionante, fundamenta su solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad, en la presunta comisión de hechos delictivos propias del derecho penal ordinario, tal y como lo son, los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso conforme a lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código Penal. Siendo oportuno indicar que respecto de los mismos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ya ordenó remitir copia de la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a los fines de que se inicie la correspondiente investigación por ante un despacho Fiscal Ordinario; asimismo el referido Despacho Fiscal informó de dicha situación a la solicitante, mediante resolución debidamente motivada, en la cual le indicó:

“…En cuanto a la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y de Uso de Documento Falso o Alterado tipificados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, se acuerda remitir copia de la denuncia y sus anexos de fecha 13 de Octubre de 2010 a la Fiscalía Superior a los fines que proceda a la distribución de la causa y de su asignación a la Fiscalía correspondiente, por tratarse de hechos distintos al delito que investiga mi despacho…”.

En este orden de ideas, es oportuno precisar, que las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen mecanismos cautelares de carácter preventivo, cuyo fin es proteger a la mujer víctima; respecto de todas aquellas acciones viole o amenace de violar los derechos contemplados en la referida ley especial y no en la legislación ordinaria, pues ésta última prevé sus propios mecanismos control y prevención:

Tampoco se acredita el requisito referido al periculum in mora, es decir, el peligro que se corre de ver conculcado un derecho objeto de protección en la ley especial, de no decretarse la referida medida de protección, pues la solicitante no acredita en su escrito no la relación de dependencia respecto de su cónyuge, ni la falta de medios económicos para proveerse asimismo, los cuales resultan requisitos determinantes a los fines del decreto de la aludida medida de protección.

Así las cosas, estima este Tribunal, que la solicitud de imposición de la Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la obligación de Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor; debe ser negada, pues la solicitante satisfizo los presupuestos de ley para proveer a su decreto. Siendo solamente procedente RATIFICAR la Medidas de Protección y de Seguridad que inicialmente impusiera al ciudadano Ramón Antonio Arevalo, el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, como órgano receptor de denuncia referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 87.3 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en fuerza de las razones antes expuestas, estima este tribunal que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad, peticionada por la ciudadana Australia Josefina Bueno Martínez, asistida por el profesional del derecho Gregorio Carrasquero, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad, peticionada por la ciudadana Australia Josefina Bueno Martínez, asistida por el profesional del derecho Gregorio Carrasquero, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Protección y de Seguridad que inicialmente impusiera al ciudadano Ramón Antonio Arevalo, el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, como órgano receptor de denuncia referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 87.3 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, Notifíquese regístrese, y déjese copia y remítase al Ministerio Público-

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORI COELLO