REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005363
ASUNTO : IP01-P-2010-005363

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, sábado 6 de noviembre del año 2010, siendo las 05:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de gardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Edwin Montilla. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Juan Carlos Jiménez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Sahira Johann Oviedo Luzardo y Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo representantes de la Fiscales Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. Juan Carlos Barboza con el carácter de Defensor Público Noveno, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada a los ciudadanos imputados la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y solicito se autorice la destrucción de la sustancia incautada. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntar a cada uno de los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz cada uno de ellos NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9521747, de 47 años de edad, venezolano, concubino, comerciante, nacido el 15/01/62, analfabeta, domiciliado en Urbanización Independencia, segunda etapa, al lado del estadio a una cuadra del Zinder, Tlf: 0412-7691115. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 5292045, de 50 años de edad, venezolano, divorciado, comerciante, nacido el 10/10/60, tercer semestre de construcción civil como grado de instrucción, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 97, sector Manaure, a cien metros de la Biblioteca, Tlf: 0268-2778196 / 0412-1610857. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Me adhiero a la solicitud Fiscal”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traído a esta Sala son los presuntos autores o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, aunado a la consideración de la magnitud de la pena a imponer al delito imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal a los imputado de autos....".



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputado de autos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizando labores de investigaciones por la segunda calle del sector independencia en el sector la Vela del Municipio la Colina, avistaron a los imputados en momentos que uno le hacía entrega otro de un objeto, siendo que dichos ciudadanos al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, para luego de conformidad Código Orgánico Procesal Penal lo previsto en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándosele en al imputado Wilmen Rafael Lacle Chirinos en el puño de la mano derecha dos envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia, la cual luego de la respectiva experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,6 gramos; por su parte al imputado Alexis José Pérez Garcés, se le incautó del bolsillo trasero del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia, la cual luego de la respectiva experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,2 gramos: por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éste, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre éstos una inspección corporal, le encontraron a cada uno de ellos dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se cometió en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... En el día de hoy, siendo las (...) encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios (...) en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle segunda del sector independencia del Municipio la Colina (...) avistamos a dos ciudadanos quienes portaba como vestimenta para ese momento (...) percatándonos el momento que uno de los ciudadanos (...) le estaba haciendo entrega de algo pequeño en sus manos (...) estos ciudadanos al notar nuestra presencia (...) mostraron una actitud nerviosa (...) por lo que al notar la actitud tomada por estos ciudadanos, se le dio la voz de aleo, acatando este dicho llamado y tomándose las medidas del caso, se le inquirió que accediera a realizarle una inspección corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero (...) que vestía (...) apuñado en la mano derecha dos (02) envoltorios (...) en material sintético (...) contentivo en su interior de una sustancia en polvo que se presume una sustancia ilícita (droga) (...) el segundo ciudadano (...) le incauté en el bolsillo trasero derecho del pantalón (...) dos (02) envoltorios (...) en material sintético (...) contentivo en su interior de una sustancia en polvo que se presume una sustancia ilícita (droga) (...) culminada estas revisiones y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del aludido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Pena1, haciéndosele la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrada y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 803 de fecha 05.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).
3) Experticia Química No.790 de fecha 05.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO. (Folio 15 de las actuaciones preliminares).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 05.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los mismos, luego de una inspección corporal que le fuera practicada, al primero de los mencionados se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, dos envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia, la cual luego de la respectiva experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,2 gramos; mientras que al segundo se le encontró en el puño de la mano derecha dos envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia, la cual luego de la respectiva experticia resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,6 gramos,los cual los vincula con el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera imputado por el Ministerio Público.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, o incluso el tribunal de oficio cuando así lo considere, conforme a la ley decrete la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es, la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como fue la solicitud fiscal; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se dijo, es un hecho delictivo grave dada la magnitud del daño que dicho delito conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, situación que permite estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados de autos la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, en consecuencia decreta a los imputados ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9521747, de 47 años de edad, venezolano, concubino, comerciante, nacido el 15/01/62, analfabeta, domiciliado en Urbanización Independencia, segunda etapa, al lado del estadio a una cuadra del Zinder, Tlf: 0412-7691115, WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 5292045, de 50 años de edad, venezolano, divorciado, comerciante, nacido el 10/10/60, tercer semestre de construcción civil como grado de instrucción, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 97, sector Manaure, a cien metros de la Biblioteca, Tlf: 0268-2778196 / 0412-1610857; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario TERCERO: De conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones, la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 191 de la ley especial. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera, de la autorización para la destrucción de la droga incautada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORY COELLO