REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003812
ASUNTO : IP01-P-2009-003812

DECISIÓN INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, 05 de Noviembre del año 2010, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Edwin Montilla Castiblanco, acompañado del secretario Abg. Gregory Coello, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YELIMAR DE JESÚS SIVIRA COLINA. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el Defensor Público 6º Abg. EDER HERNANDEZ y el imputado FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YELIMAR DE JESÚS SIVIRA COLINA, a quien previa verificación de las resultas del expediente, se pudo corroborar que la misma fue positiva su notificación. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YELIMAR DE JESÚS SIVIRA COLINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa. Asimismo el ciudadano Juez manifestó a los presentes que si bien la victima no se encontraba en sala, se había verificado su notificación positiva, por lo que frente a su inasistencia injustificada y atendiendo a que la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso es un derecho inherente al procesado estima ajustado a derecho proveer a su otorgamiento (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 1540 de fecha 15.11.2009). Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad ADMITE LOS HECHOS, que le imputa el Fiscal de Ministerio Público en la causa y a tales fines solicita los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido la ciudadana Fiscal no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tengo una Bloquera, titular de la cédula de identidad Nº 21.668.987, Estado Falcón, residenciado en la calle Porvenir, casa numero 10, color de la casa blanco, teléfono 0412-6662294 y 0268-8080900, de conformidad con lo establecido en los artículos 42. 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Mantenerse activo laboralmente. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer para los fines antes dicho. Se designa al ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las Instituciones antes señaladas. Sin perjuicio de el envió por las vías regulares. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, el LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…”



II
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELIMAR SIVIRA, los cuales tienen una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a analizar la procedencia de la suspensión condicional del presente proceso solicitada.


III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA
EN LA PRESENTE CAUSA


El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:

“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los lineamientos normativos y descriptivos del aludido tipo penal, que fuera presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio .

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
Omissis…”.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, es por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cles prevén una pena que no excede de su limite máximo a cuatro (04) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento especial, por lo cual la misma ha sido peticionada tempestivamente.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, el acusado FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado LEON ANTONACCI FRANCO GAETANO, tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún asunto penal distinto del presente, donde se demuestre que el imputado de autos se encuentra sujeto a otra medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público. Asimismo en relación a la opinión de la víctima, es oportuno indicar, que si bien en el presente caso no aparece agregada en actas la opinión favorable de la víctima, quien no obstante de haber sido positivamente notificada, en una actitud reticente ignoró sin justa causa los llamamientos practicados por éste juzgado, no acudiendo a la sede de éste órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, dicho actuar no pude convertirse en un obstáculo para la dilatación del presente proceso y el ejercicio del derecho que asiste al procesado de hacer uso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso que ha solicitado.

En este sentido, estima este juzgado que su falta de comparecencia, no puede erigirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…
.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1540 de fecha 09.11.2009, acorde con lo anterior, ha precisado:

“… Esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada -y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a ello, del examen de las actas que conforman el presente expediente, no se observa ningún motivo justificado que haya impedido al ciudadano (...) acudir al mencionado Juzgado de Control (...) Tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
(...)
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.
Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).
Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara …”.

Finalmente, constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado, FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de UN (01) AÑO, las cuales son:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR SIVIRA. SEGUNDO: Se ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: FÉLIX DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tengo una Bloquera, titular de la cédula de identidad Nº 21.668.987, Estado Falcón, residenciado en la calle Porvenir, casa numero 10, color de la casa blanco, teléfono 0412-6662294 y 0268-8080900. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Mantenerse activo laboralmente; 2) Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le explicó al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día el día 07/11/2011 a las 10:00 de la mañana.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO

GREGORY COELLO