REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006098
ASUNTO : IP11-P-2010-006098


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEYMAR MAYERLING VARGAS GÓMEZ Y ABG. ORELVIS CHIRINO GOTOPO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRES VENTURA VENTURA.

En fecha sábado 22 de noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA.
Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO JAVIER VENTURA VENTURA, como se evidencia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, y como consta en el acta policial, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE RAMON SOCORRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.965.862, nacido en fecha 17-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: marino, hijo de Oswaldo Socorro y Dannys González, natural de Punta Cardón, residenciado en el Calle Zamora Nro. 51 de Punta Cardòn, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-8629958, y el ciudadano CARLOS ANDRES VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.106.680, nacido en fecha 01-07-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eufrasio Ventura y Felicita Ventura, natural de Punto Fijo, residenciado en el Punta Cardòn, Urbanización la Candelaria casa Nª 20 avenida Federación, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6619159.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que: “solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución por cuanto cuando fue aprehendido no estaba cometiendo delito alguno, no evidenciándose así hecho punible, que pueda acreditar el delito imputado por el Ministerio Público; en consecuencia solicito la libertad inmediata y plena de quien represento. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “me acojo al artículo 44 de la Constitución y el 1ª y 9ª de la declaración universal de los derechos humanos a favor de mi defendido en el presente procedimiento penal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, al evidenciarse de las actuaciones suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados se encuentran incursos en la comisión del ilícito penal precalificado por la vindicta pública, lo cual se produjo como resultado de unas agresiones que presuntamente los imputados le ocasionaron a la víctima VENTURA VENTURA EURO JAVIER, hecho este ocurrido en fecha 20-11-10, y que trajo como consecuencia las lesiones que sufrió en el hecho, producto de la agresión por parte de los imputados, y que el reconocimiento practicado determinó que las lesiones determinan un carácter grave, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos a poco de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO JAVIER VENTURA VENTURA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, así como se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, el acta de denuncia de la víctima, y del reconocimiento médico legal donde se deja constancia del carácter de las lesiones que sufrió el agredido, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO JAVIER VENTURA VENTURA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ RAMÓN SOCORRO GONZÁLEZ Y CARLOS ANDRÉS VENTURA VENTURA, antes identificados, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.