REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005651
ASUNTO : IP11-P-2010-005651


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. LORENA CAMACHO BENITES.
IMPUTADO: RAMON RAFAEL REYES ROVERO, CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, ANTONIO BARRENO BORGES



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Lunes 30 de Octubre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, ANTONIO BARRENO BORGES, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc, que en fecha 28 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en un procedimiento policial de labores de inteligencia, se tiene conocimiento que en el sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, en la Calle Páez en plena vía pública, existen sujetos que son azotes de la zona, cuando a las 8:20 a.m., la comisión avistó a un grupo de personas que se encontraban al final de la calle, uno de los sujetos de franelilla blanca, le pasaba un arma de fuego de color negro a otro sujeto, quienes al percatarse de la presencia en los vehículos, los mismos tomaron una actitud nerviosa y trataron de levantarse con intenciones de huir, donde de inmediato en vista de su acción procedieron a abordarlos y al realizarles la revisión corporal a cada uno de ellos, no se les incautó en ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, y luego de realizar una revisión en el sitio, ubicaron dentro de una caja de cerveza vacía un envoltorio de color transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de noventa y tres envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante de presunta droga, igualmente lograron ubicar en otra caja de cerveza dos armas de fuego, tipo pistola, marca ruger, calibre 9 mm, serial 30608814, con su respectivo cargador provisto de siete balas del mismo calibre sin percutir y una tipo escopeta, de color negro sin marca ni serial visible calibre 410 con tres cartuchos de color rojo. Así las cosas, cuando la comisión observa que comienza a aglomerarse gente de la zona, se retiran del lugar, con los detenidos y lo incautado, quedando identificadas las personas detenidas como CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO BARRENO BORGES, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, Y RAMON RAFAEL REYES ROVERO, quedando detenidos estos ciudadanos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando se encontraban en el sitio donde se ubicó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como las armas que fueron incautadas, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que, se encontraban en el sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, específicamente por la Calle Páez en Plena Vía Pública, cuando conjuntamente ocultaban una cantidad de sustancia estupefaciente presuntamente cocaína, debajo de una caja de cerveza, y que posteriormente dio un peso aproximado de 16,8 gramos, así como también se logró incautar en ese mismo sitio, debajo de una caja de cerveza dos armas de fuego, cuyas características aparecen descritas en el acta policial, y al inicio del presente auto, encontrándose los ciudadanos que seguidamente se mencionan en el sitio de los hechos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y JOSÉ ANTONIO BARRENO BORGES, lo cual los relaciona tanto con la sustancia incautada como con las armas que fueron descubiertas debajo de un vacío de cerveza, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba los delitos que se investigan, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 28 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas No. 498-10, de fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 13 del expediente, emanado del Cicpc de Punto fijo, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
3.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Detective VICTOR DOMINGUEZ, adscrito al Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 16,8 gramos.-
4.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas No. 494-10, de fecha 28 de octubre de 2010, en la cual remiten anexo un arma de fuego tipo pistola marca Ruger Modelo Ruger P93DC, calibre 9mm, serial 306-08814, con su respectivo cargador y siete balas del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta cañón corto sin marca y sin serial visible calibre 410, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción antes señalados producen convicción de presumir la posible participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos por los cuales han sido imputados en la sala de audiencias por el Ministerio Público, pues se evidencia del acta policial que los imputados de autos fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban ocultando debajo de una gavera de cerveza una cantidad de sustancia presuntamente droga, encontrándose todos los aprehendidos en el sitio de la incautación, lo cual produce convicción para presumir que los imputados de autos que se encontraban en el sitio ocultaban la cantidad de sustancia incautada, así como el hecho que al realizar dicho procedimiento igualmente se logró encontrar debajo de otra gavera de cerveza dos armas de fuego, una tipo pistola y una tipo escopeta, de las características descritas en el acta policial, una de estas armas se encuentra solicitada por hurto por la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, como aparece señalado en las actuaciones policiales. En tal sentido, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, comprueba la incautación realizada en el procedimiento de esta sustancia presuntamente droga, adminiculada con el acta de aseguramiento, en la cual se deja constancia de las característica de la sustancia incautada y su peso, lo cual era presuntamente cocaína con un peso aproximado de 16,8 gramos, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 494-10, comprueba la incautación material de las armas de fuego encontradas en el referido procedimiento, y que adminiculado con el acta policial producen convicción suficiente para presumir que los imputados de autos ocultaban dichas armas al momento del procedimiento. Ahora bien, una de estas armas incautadas se encuentra solicitada así como se evidencia de las actuaciones policiales, por lo que se configura también el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en relación a esta arma incautada. En tal sentido, es por lo que considera esta instancia que los imputados de autos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES, pudieran ser autores o participes en los delitos imputados los cuales son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que al momento del procedimiento los funcionarios aprehensores actuaron sin estar amparados en una orden de allanamiento, observando quien aquí decide que como consta en el acta policial, este se realizó en un sitio ubicado en la vía pública y que por tal razón no era necesario solicitar orden de allanamiento para tal procedimiento, a pesar que alegan que se introdujeron a una vivienda, lo cual no consta en las actuaciones policiales. Y así se decide.-
En relación al ciudadano CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, considera este Tribunal que no existen los elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en los delitos imputados, pues si bien es cierto que todos los demás imputados en sus declaraciones admitieron estar en el sitio donde se realizó el procedimiento consumiendo bebidas alcohólicas, este ciudadano manifestó que no se encontraba compartiendo ni consumiendo con los demás sujetos aprehendidos, lo cual es corroborado por todos los imputados al momento de sus declaraciones, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, que iba saliendo de su residencia para dirigirse hacia su trabajo cuando llegaron los funcionarios policiales a practicar el procedimiento a escasos metros de la salida de su casa, y cuando salía fue detenido y llevado hasta donde se encontraban los demás ciudadanos, dicho este que es corroborado por los demás detenidos, que manifiestan que el ciudadano CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, no se encontraba con ellos en el sitio de los hechos, sino que fue detenido saliendo de su residencia. Por tales razones, no se observa elementos de convicción para admitir la imputación fiscal en contra de este ciudadano, por lo que se acuerda SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, Y ANTONIO BARRENO BORGES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6ª con el 16 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano CARLOS LUIS REYES HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano en mención se encontraba cometiendo delito alguno. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.