REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371
ASUNTO : IP11-P-2009-003371

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de enero de 2010, contra el ciudadano: ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.599.690, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, de Oficio publicista, hijo de Blanca Mirosfay Mendoza de Briceño y Robert Ramón Briceño González, domiciliado en Valencia sector los Guayos, sector Los Mangos, calle 01 casa Nº 64-04, cerda del puesto de empanadas. Teléfono: 0414-6523349. Condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, por medio de sentencia dictada en fecha 23-11-2009 y publicada en fecha 11-01-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-02-2010.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal observa que por error involuntario en el auto de computo de pena dictado en fecha 21-09-2010, Se invirtieron los cómputos de los penados WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, procede en este acto a reformar el citado cómputo de pena partiendo del carácter reformable de dicho auto quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera:

El penado ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA, fue detenido preventivamente en fecha 30 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos policiales de la zona policial Nª 2, Punto Fijo. Estado Falcón, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31 de Agosto de 2009, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 08-11-2010, en la cual se dicta la reforma del presente computo de pena.

En fecha 23/09/2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, descontables éstos de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta, Así se Decide.

Restados los UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, de la pena impuesta, de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS de prisión, la cual cumple el día 30 de Diciembre de 2016.

Ahora bien, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES días de pena, de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y será a partir de 30 de junio de 2011, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y será a partir del día 30 de enero 2012 siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta, y será a partir del día 20 de Julio de 2014, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 30 de Febrero de 2015.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Reformado el Cómputo de pena, dictada en contra del penado : ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA, venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.599.690, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, de Oficio publicista, hijo de Blanca Mirosfay Mendoza de Briceño y Robert Ramón Briceño González, domiciliado en Valencia sector los Guayos, sector Los Mangos, calle 01 casa Nº 64-04, cerda del puesto de empanadas. Teléfono: 0414-6523349. Condenado a Cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA JOSÉ CHIRINOS RODRIGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ Y MARÍA JOSÉ LINDADO ROJAS, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se Decide.

Concluido el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la reforma del cómputo del penado ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA. Se remitirá al Internado Judicial Penal de Coro para imponerlo de la reforma del cómputo de pena en ejecución de sentencia. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la reforma del cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada de la reforma del cómputo. Cúmplase.-






JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS