REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA NOEMI MARIN DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.815.090, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.904, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.970 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY LISSETTE ATENCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.272.673, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2448-10.
Ocurre la ciudadana OLGA NOEMI MARIN DE CHOURIO, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana NANCY LISSETTE ATENCIO AVILA, anteriormente identificadas. Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificada.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil del Tribunal para practicar la citación acordada y señaló la dirección de la demandada. En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió el cuaderno de medidas, junto con oficio No. 506-10 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la demandada, por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para practicar la citación personal de la demandada. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia haber recibido los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLOS, plenamente identificada, desistió del presente procedimiento en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy: 16 de Noviembre de 2010, presente en la Sala del tribunal la abogado Sandra Sánchez Castillo (plenamente identificada en las actas) y, actuando con el carácter de autos expuso: Siguiendo instrucciones precisas de mi representada en este acto Desisto del presente procedimiento, por cuanto mi representada encuentra defraudada su pretensión ante los órganos jurisdiccionales; muy especialmente en el presente proceso judicial el cual a pesar de tramitarse ante un proceso breve; ha conseguido tropiezos que a su entender representa una evidente denegación de justicia. A la presente fecha el inmueble de autos se encuentra abandonado de su inquilina (hoy demandada) y, evidentemente deteriorado y, con Innumerables deudas por servicios públicos; es por lo que consignó en este acto los carteles de citación y pido que oficie al Tribunal Superior en el entendido de que tenga conocimiento del desistimiento de la causa principal, el cual Sin duda conlleva a el desistimiento de la apelación que cursa en dicho despacho, con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto por mi representada del auto de este Tribunal que negó la Solicitud de Medida Secuestro del Inmueble de autos; fundamentada en el artículo 599 ord 7mo del código de procedimiento civil. Es todo, terminó y conformes firma las partes…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, representada por su apoderada judicial, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificada, con facultades expresa para desistir, según consta del poder que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de la ciudadana NANCY LISSETTE ATENCIO ÁVILA, plenamente identificada en autos, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, ciudadana OLGA NOEMI MARIN DE CHOURIO, representada por su apoderada judicial, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificadas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a la solicitud de oficiar este Juzgado al Tribunal Superior, este Despacho niega dicho pedimento por cuanto los recursos de apelaciones son autónomos en su sustanciación y en consecuencia, existe duplicidad en la jurisdicción, por lo que deberá desistir de dicho recurso en el Tribunal de Alzada.
Se declara terminada la presente causa y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/me
Exp. 2448-10