REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1976, anotada bajo el No. 55, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL DIAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y ANGEL MOISES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.180, 7.977.293 y 5.833.96, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.485, 61.920 y 60.822, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, anotada bajo el No. 44, Tomo 44-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 3, Tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.524, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.003, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA

EXPEDIENTE: 2369-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 4 de mayo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 7 de mayo de 2010, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Agotada como fue la citación personal y previa publicación de los carteles de citación en fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano BELTRÁN ANGARITA, consignó instrumento poder mediante el cual acredita la representación que ejercer por la parte demandada.
El día 20 de octubre de 2010, promovió la cuestión previa referente a la cosa juzgada conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
El día 1 de noviembre de 2010, este Despacho por auto expreso aperturó la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas y transcurrido como fue dicho lapso previa verificación del cómputo ordenado por secretaria, este Tribunal fijó el décimo día de despacho para decidir la presente incidencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
La parte demandada estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada establecida en artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la demanda interpuesta contra sus representados contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso. Puntualizó que el actor introdujo demanda con iguales pretensiones y sobre el mismo objeto de este juicio que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos acompañó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Señaló que en esa demanda, al igual que en este proceso demandó la reivindicación fundamentada en el mismo documento de supuesta propiedad del inmueble y solicitó le restituyan en la posesión, y que todos sus pedimentos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial. Invocó la cosa juzgada formal y la material. Asimismo invocó los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la decisión que a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). Puntualizó que los demandados aunque son diferentes son traídos a este juicio con el mismo carácter, posibles poseedores, que en el juicio anterior; que los nuevos demandados constituyen el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad.
Con respecto a la cosa juzgada, debe destacar este Juzgado que, la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, del mes de febrero de 2002, de Oscar Pierre Tapia, pág. 485, dejó asentado en sentencia N° 224 en el juicio de María del Carmen Suárez de Magalde, expediente N° 00-3265) lo que sigue:
“… * En lo que se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. *Los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció: “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”. (Cursivas no son del original). “…
En este mismo orden, en sentencia No. 3350 de la Sala Constitucional del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en Oscar Pierre Tapia, Tomo 12-II, págs. 957 y siguientes, señala lo que es la cosa juzgada y lo que es la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, y establece lo siguiente:
¨…Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.): << (...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ellas, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señalo que: < Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones>. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuestos en el fallo>>. Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrando el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.¨…
-IV-
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada opone de conformidad con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 ejusdem, concatenado con el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la cuestión previa de la cosa juzgada y al efecto expuso que actor introdujo demanda con iguales pretensiones y sobre el mismo objeto de este juicio que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que demandó la reivindicación fundamentada en el mismo documento de la supuesta propiedad del inmueble y solicitó la restitución de la posesión; que todos sus pedimentos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
La actora, ante la oposición de esta defensa, alegó que ciertamente en un primera oportunidad se procedió a demandar al ciudadano RONI VIGUIE por reivindicación y fue declarada sin lugar, por lo que la autoridad de la cosa juzgada no procede pues no hay identidad de las partes, porque las empresas demandadas en este proceso no es la persona demandada en el juicio anterior y concluyó afirmando que no existe la triple identidad de la cosa juzgada.
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este mismo orden, el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Establecido el punto anterior, se puede evidenciar que en cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63). En el caso de autos observa este Juzgado que la nueva demanda contenida en el presente juicio, no encuadra dentro los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, y tales son: 1) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. 2) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, entendiéndose como parte quien tenga cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
De las pruebas aportadas por las partes durante la articulación probatoria abierta, corre inserta a los folios 152 al 165 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, en contra del ciudadano RONY VIGUIE, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475 y de este domicilio, la cual se permite este Tribunal transcribir en forma parcial lo que sigue:
“…Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término, y en lo que al segundo requisito respecta, y que se encuentra referido a que el demandado sea el poseedor de la cosa, y que la posea de mala fe, que tal como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano RONI VIGUIE, cedió parte del inmueble en arrendamiento, a la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A, ya que, así se deduce de la copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, que promueve el actor, no obstante, al momento de realizar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inspección judicial promovida, se pudo determinar que el inmueble es actualmente ocupado por la sociedad mercantil OPERACIONES TAXI, hechos estos que llevan a inferir a este juzgador que no existe identidad entre el poseedor del inmueble y el demandado, el cual es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al apuntar que es necesario que se compruebe el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. En este sentido, es necesario resaltar que para que se compruebe la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa, es necesario, que estén presentes los elementos que configuran la posesión como son el elemento material el corpus y el elemento psicológico el animus, en lo que al corpus de la posesión respecta, es oportuno citar lo expresado por la doctrina tradicional, la cual sostiene que el corpus resulta de actos materiales y no de simple actos jurídicos, señalando que no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que, tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que en cambio puede resultar de entregar la cosa a otra persona de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, sin embargo, en la opinión de José Luis Aguilar Gorróndona, los negocios jurídicos reales si constituyen corpus de la posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico, sino por su realidad, es decir, por que suponen la entrega efectiva de la cosa. En cuanto al animus, el mismo consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. En el caso bajo estudio, si bien la parte actora promueve un contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano RONI VIGUIE, sobre un local comercial, identificado con el No. 14 A-85, ubicado en la calle 79, entre las Avenidas 14 A y 15 Las Delicias, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicarse la inspección judicial en el inmueble que se pretende reivindicar se determinó que quién ocupa el inmueble es la sociedad mercantil denominada OPERADORA DE TAXIS, no demostrándose en actas la relación existente entre la referida operadora y el demandado de autos, como si fue acreditada con AUTOESCAPE PETROLERO, sin embargo, no se evidenció que ésta última estuviese ocupando el referido terreno, hecho que conlleva a determinar la improcedencia de la demanda intentada, toda vez, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación debe desecharse la pretensión del actor, considerando inoficioso este juzgador entrar a analizar los restantes supuestos. Así se decide.”…
Riela a los folios 101 al 113 del expediente, fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, el cual dejó asentado lo que:
“…De igual forma, cabe señalar que dicha propiedad fue adquirida de modo derivativo, por lo que la parte actora además de alegar su derecho de propiedad basado en el instrumento público antes señalado, debió haber proporcionado una cadena documental que permitiera demostrar transmisiones sucesivas anteriores del derecho que alega, situación ésta que no se originó, destacando de igual forma que la parte demandada, no presentó medio probatorio alguno que hiciera presumir la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE. Ahora bien, con relación al segundo de los requisitos referente a demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, cabe destacar que el reivindicante mediante la consignación de su escrito libelar de copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RONI VIGUIE y la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., pretendió determinar la posesión de la parte demandada para dar de ésta manera cumplimiento al requisito antes mencionado. En este mismo sentido, considera esta Superioridad conveniente señalar que, en la fase de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la práctica de Inspección Judicial a fin de determinar que efectivamente, sobre el bien objeto de la presente acción funcionaba la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado, no obstante, al momento de practicar la inspección promovida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció que sobre el referido bien funcionaba la sociedad mercantil Operaciones Taxi y no la sociedad mercantil señalada por la actora en su escrito libelar, por lo que, no se demostró que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, incumpliendo de esta manera con el segundo de los requisitos establecidos. ”…

Las copias certificadas de las sentencias antes citada, contentivas al juicio de reivindicación que siguió la sociedad mercantil EL CANEY, C.A., contra el ciudadano RONI VIGUIE, se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas de que existió el juicio de reivindicación, quedando definitivamente firme la sentencia proferida por la Superioridad tal como invocó la parte demandada, sin embargo del propio contenido de los citados fallos se evidencia que la actora no logró demostrar los requisitos para la procedencia de la acción interpuesta, considerando inoficioso el Juzgado de Primera Instancia entrar a analizar los restantes supuestos, toda vez, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación desechó la pretensión del actor.
En el caso que nos ocupa, observa este Despacho que la demanda anterior versó sobre la reivindicación del mismo inmueble tal como lo alegada la parte demandada, no obstante, este Tribunal no comparte la posición de la parte demandada invocada en el escrito de conclusiones que, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA, C.A. (GUSMACA), fue parte de la controversia ya decidida por unos conceptos que ya han sido resueltos por otros órganos jurisdiccionales, pues si bien es cierto que el actor en el primer juicio señaló según consta del escrito libelar que riela al folio 88 y siguientes del expediente que, dicha porción de terreno funcionan actualmente por orden y cuenta del Sr. RONI VIGUIE un Taller denominado ANGEMAR, una operadora de taxis denominada OPERADORA VIENEN y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, fue en contra del ciudadano RONY VIGUIE, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475 y de este domicilio, la cual fue confirmada por el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que, a juicio de este Despacho, los pronunciamientos anteriores no pueden extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, pudiéndose incurrir en violación del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues son diferentes las partes, entendiéndose como parte quien tenga cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida, y en tanto y en cuanto, la parte demandada en este juicio no corresponde con la persona accionada en el juicio que dio lugar al primer pronunciamiento, toda vez que el demandado fue el ciudadano RONY VIGUIE, siendo que, el juicio que cursa por ante Juzgado, versa con tal carácter las sociedades mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), razón por la cual no ampara, la inmutabilidad de la cosa juzgada y consecuencialmente inadmisible el alegato de la cosa juzgada.
Cabe destacar que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes e intervienen en el mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior, por tal razón considera quien aquí decide que no se encuentra cubiertos los extremos que le da la Ley a la cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal concluye del análisis, estudio y valoración de los fallos antes citados, tomando en consideración las jurisprudencias arriba transcritas que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA



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