REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho, ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARÍN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad No. 16.622.624, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un inmueble, ubicado en la urbanización Coromoto, lote 3, Zona F, calle 174, entre avenidas 37 y 38, parcela N° 4, casa N° 37-50, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares por daños y perjuicios, sigue en contra del ciudadano DIONEL MONTILVA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.242.813 y de igual domicilio; el Tribunal para resolver observa:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo el No. 64, Tomo 16, que celebró con el ciudadano DIONEL MONTILVA LABRADOR, antes identificado, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana NELLIS ELENA TROCONIS DE MONTILVA, un contrato de opción a compra, mediante la cual el demandado se obligó a vender el inmueble de su propiedad, plenamente identificado en actas. Que el precio convenido para la compra del inmueble objeto del contrato fue por la cantidad de Trescientos Setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,oo), de los cuales el demandado recibió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), por concepto de arras de garantía y la cantidad restante, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), serian cancelados en el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha cierta del contrato de opción a compra, más noventa (90) días de prórroga. Que a los efectos de la negociación, gestionó ante el Banco de Venezuela, S.A., en préstamo a interés por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), a fin de satisfacer el precio convenido, y que de estas circunstancias fueron oportunamente notificadas al promitente vendedor, que luego de reiteradas y sucesiva excusas injustificadamente se negó al otorgamiento respectivo.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes a la copia fotostática del documento de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 64 Tomo 16, así como las copias fotostáticas del documento de propiedad del demandado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 9, Tercer Trimestre y demás documentos anexos, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2467-10
XR/luz