REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Edificio PINO COSTERO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, representado por su a apoderado judicial, ciudadano TUBALCAIN FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.076, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 140.197, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, ALIS EDUARDO DUARTE y TUBALCAIN FLORES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 40.695, 38.101 y 140.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVONNE NATHALY PARRA CHILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.796.217, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, TEOFILA CONTRERAS VERACIERTO y GISELA CONTRERAS GIL, inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 4.932, 17.063 y 142.913, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente No. 2490-10
Recibida la demanda en fecha 11 de octubre de 2010, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 13 de octubre de 2010. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada consignó poder apud acta en fecha 03 de noviembre de 2010 y en esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el Tribunal competente para conocer la presente causa, en razón de la materia es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran involucrados derechos de menores, ya que en el inmueble objeto de desalojo habita una niña de dos (02) años de edad, que lleva por nombre RENATA VALENTINA CALMEN PARRA.
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ateniéndose únicamente a los recaudos que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que en el escrito libelar se evidencia que la parte demandada esta constituida por una persona mayor de edad, por lo que este Tribunal se permite señalar el criterio reiterado de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual destacó que, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que la competencia funcional en primera instancia, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, por la materia, por lo que resulta inderogable por tratarse de normas de orden público. Señaló que acogiendo la doctrina jurisprudencial descrita en el fallo in comento, concluyó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio entre mayores de edad, no tiene incidencia sobre bienes patrimoniales pertenecientes a sujetos procesales dignos de tutela jurisdiccional de acuerdo a la ley especial en la materia, por lo que estimada la falta de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente caso, debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, declaró la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia y declaró competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos quedó demostrado que no es legítimamente activa o pasiva en el presente proceso la niña RENATA VALENTINA CALMEN PARRA, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia de este Tribunal, por lo que se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
En cuanto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 eiusdem, este Tribunal lo resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Queda entendido que resuelto como ha quedado la incidencia anterior, las partes podrán interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad que establece la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/