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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.068
PARTE ACTORA: YERITZA ELENA GONZÁLEZ MORENO, GIMMY ALEXANDER GONZALEZ MORENO, MARÍA ROXANA GONZALEZ MORENO, MARÍA DANIELA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.566, V-13.158.581, V-19.547.040 y V-19.547.041, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA y MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.058.622 y 15.478.063, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.950 y 120.220 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.624.445 y domiciliada en el Municipio San francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.666.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580 y de este domicilio
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: 26 de marzo de 2009.



I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.666.282, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.624.445 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, dentro de la oportunidad legal para oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que por cuanto en el escrito libelar no fue estimado el valor de la demanda conforme a las Unidades Tributarias, para poder establecer la competencia del tribunal por la cuantía.

Es por ello, que esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó todos los requisitos exigidos a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para los trámites de la citación.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
La Alguacil de este tribunal en fecha 19 de mayo de 2009 dejó constancia de no haber logrado localizar a la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010 el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, este tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado actor consignó los ejemplares en los cuales aparece la publicación del cartel de citación.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal ordenó agregar a las actas los ejemplares en los cuales aparece publicados los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó el poder en el cual le acredita su carácter.
En fecha 18 de junio de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria negando pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada con relación a la perención solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado actor procedió a subsanar el defecto que contiene la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.


ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA
POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO, ABOGADO EN EJERCICIO HEBERTO BRITO ECHETO.

El Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVEROS, plenamente identificada en actas, abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580, estando dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el escrito libelar no se encuentra reflejado el valor de la demanda conforme a las Unidades Tributarias, para poder establecer la competencia del tribunal por la cuantía.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar el defecto contenido en la demanda, en relación a la estimación del valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, no habiendo pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
De igual manera, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación la doctrina del procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”
(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, y siendo que en la presente incidencia, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en l ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es por ello que se ve en la necesidad de precisar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así mismo, esta Operadora de Justicia considera pertinente evocar la Resolución No.2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el No.39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, la cual establece en el último aparte de su artículo 1° lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U:T) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, luego del análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), no es menos cierto, que la referida cantidad no fue explanada al equivalente en unidades tributarias, tal como fue establecida en la resolución ut supra señalada.
En este sentido, esta Juzgadora constata de las actas que a pesar que la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 procedió a subsanar el defecto de forma del libelo de demanda, opuesto por la parte demandada, este fue realizado en forma extemporánea por tardío, ya que el lapso establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, había fenecido el día 10 de agosto de 2010, es por lo que considera necesario a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, ordenar a la parte demandante a estimar la demanda tal y como lo establece la resolución ut supra señalada. Así se Decide.

DISPOSTIVO.

De los argumentos antes explanado, y en vista que la subsanación realizada por la parte actora fue presentada en forma extemporánea por tardía, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: CON LUGAR: la cuestión previa opuesta por la ciudadana THAIS DEL CONSUELO MONTERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.324.445 y domiciliada en el municipio Autónomo san Francisco del estado Zulia, parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580 y de este domicilio, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y de la Resolución No.2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el No.39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en el último aparte de su artículo 1° de la referida resolución, relacionado al equivalente en unidades tributarias en el escrito libelar, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos YERITZA ELENA GONZÁLEZ MORENO, GIMMY ALEXANDER GONZALEZ MORENO, MARÍA ROXANA GONZALEZ MORENO, MARÍA DANIELA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.566, V-13.158.581, V-19.547.040 y V-19.547.041, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en tal sentido se ordena a la parte demandante a subsanar el defecto de forma ut supra señalado. Así Se Decide.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

MCs. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

MCs. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.2.826-2010 .-
LA SECRETARIA,

MCs. KARLA OSORIO FERNANDEZ

GSR/ymf.