Exp. Nº 47.569





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (2) de noviembre de 2010
200° y 151°
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) por demanda interpuesta por los profesionales del derecho y de este domicilio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, en contra del ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.204.137, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de fiador solidario y en representación de la sociedad mercantil MARKAS DON JUAN, C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 17, Tomo 5-A.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79 y 80, Tomo N° 51- A, en el cual consigna constante de once (11) folios útiles transacción celebrada entre las partes intervinientes, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2010, anotaba bajo el N° 52, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso, tiene su fundamento legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En este mismo orden, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, este juzgado pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora determinar lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.
En tal sentido, se observa que el presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por los profesionales del derecho y de este domicilio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, en contra del ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.204.137, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de fiador solidario y en representación de la sociedad mercantil MARKAS DON JUAN, C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 17, Tomo 5-A, en su condición de deudora principal, todo ello con ocasión a la obligación derivada de contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
La presente demanda se admitió en fecha 21 de mayo de 2010, dándose por intimada la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2010.
Por otra parte, conforme a la transacción realizada entre las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente autenticada en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 52, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones, se observa que el presente acuerdo se celebró “Con el objeto de poner fin al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente número 47.569, incoado por EL BANCO, en contra de LA DEUDORA y EL FIADOR, anteriormente identificados y, a los fines de precaver un litigio eventual que pudiera suscitarse con ocasión del incumplimiento por parte de ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA con respecto a las obligaciones derivadas del contrato credituyo y de los consumos realizados con su tarjeta de crédito VISA No. 4741540322040479, los cuales serán suficientemente descritos en la cláusulas cuarta y quinta del presente documento…”.
Expuesta la situación fáctica de la manera descrita, el tribunal, tomando en cuenta que la transacción realizada entre las partes no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos expresados, impartiendo su aprobación, en lo que se refiere a la deuda pendiente contenida en el contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, declarando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 entre el profesional del derecho y de este domicilio ANDRÉS MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por un lado, y por la otra, la parte demandada ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MARKAS DON JUAN, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusieren los profesionales del derecho y de este domicilio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, en contra del ciudadano ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.204.137, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de fiador solidario y en representación de la sociedad mercantil MARKAS DON JUAN, C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 17, Tomo 5-A., en el expediente signado con el Nº 47.569 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, en los términos ut supra señalados, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación a la medida preventivas decretadas en la presente causa, el tribunal se abstiene de suspenderlas hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción acordada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº 2838.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1.