REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 10217
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y
ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


DEFENSOR AD-LITEM:

Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISTAL C.A. y
JOAQUIN DURÁN.

JAIRO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 25.310.

FECHA DE ENTRADA: 24 de Septiembre de 2007
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, que declarara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpusiera el ciudadano Thomas Cruz Bavaresco, como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia invocando el contenido de los artículos
14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de
saneamiento), procede de oficio a dictar la siguiente aclaratoria de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, e invocando lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos esenciales”. (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
En este sentido, si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias de las sentencias deben solicitarse a instancia de parte, no es menos cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos esenciales. Es por lo que este Juzgador considera que aun cuando la partes no solicitaron aclaratoria en la presente sentencia y visto que en la misma existe un error material, considera procedente realizar la misma.
Siendo así establecido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2 de fecha 2 de Octubre de 2003, Exp. N° AA20-C-20001-396, al especificar:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”
Considerando que en la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010 este tribunal declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentará el profesional del derecho THOMÁS CRUZ BAVARESCO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KRISTAL C.A., condenándose a la referida sociedad al pago de la cantidad de noventa y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con 36/10 (BsF. 91.748,36), es menester aclarar que, dicha condenatoria es extensible al ciudadano JOAQUIN DURÁN, identificado en actas, toda vez que el mismo se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la deudora ante la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en consecuencia téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la referida decisión. Así se establece.


Por último se advierte a la parte actora, que una vez conste en actas la notificación ordenada, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre el pedimento realizado en fecha 11 de Enero de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 28
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ.