REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17466
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ
Abogada Asistentes: NEREIDA REYES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.803.836 y V- 14.206.921 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por las abogadas en ejercicio NEREIDA REYES y ESMERANZA INCIARTE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.615 y 131.556, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 215; que desde el mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo estime conveniente, respetando sus horas ordinarias de clases o estudios y las de descanso nocturno; sin embargo, a fin de facilitar y garantizar al progenitor el compartir y permanecer con los niños, esté tendrá a los niños un fin de semana cada quince días, es decir, pasarán un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora y así sucesivamente; siempre oyendo la opinión de los niños, para saber si están o no de acuerdo en irse a compartir con él; se establece que durante los períodos vacacionales del mes de Agosto de cada año, el progenitor tendrá a los hijos durante quince (15) días de este mes, siendo estos días alternables con los de la madre; en interés de los niños; durante la navidad y el año nuevo, el progenitor compartirá y tendrá a los hijos, por lo menos, una de estas festividades cada año, bien sea en navidad o en año nuevo, alternándose anualmente, ambos progenitores la permanencia con los niños en una y otra fecha; los asuetos de carnaval y semana santa, los niños pasarán en forma alterna la mitad de estos días con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, es decir, que los dos primeros días de carnaval los pasara con el progenitor y los dos últimos con la progenitora y viceversa. Quedando entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de asueto, de semana santa son ocho (08) desde el sábado a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el domingo de resurrección a las seis de la tarde (6:00pm) de estos los niños pasaran los 4 primeros días con su padre y los 4 últimos días con la progenitora, alternativamente; queda entendido que la salida de los niños los fines de semana alternos se producirán los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y serán regresados por el progenitor, a su hogar, los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm). Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrar a su niña, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; los cuales entregará a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito bancario abonado a la cuenta N° 01160103150196186510 del Banco Occidental de Descuento (BOD) o en cualquier otra cuenta cuyo titular sea la progenitora y dicho recibo de deposito servirá como constancia de haber cumplido con la pensión o mediante recibo firmado por la progenitora, en el momento de recibir el dinero o cualquier otro aporte que el progenitor haga para los niños; asimismo el progenitor adicionalmente pagara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cubrir en parte los gastos que tengan que hacerse en la época de ingreso de los niños al colegio, esto es, en el mes de Septiembre de cada año y la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.1500,00) para cubrir los gastos de la época navideña, esto es, en el mes de Diciembre de cada año; estos aportes aumentará anualmente de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela; los gastos médicos de hospitalización, cirugía y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 215, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y DANILO ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana NELLY KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo estime conveniente, respetando sus horas ordinarias de clases o estudios y las de descanso nocturno; sin embargo, a fin de facilitar y garantizar al progenitor el compartir y permanecer con los niños, esté tendrá a los niños un fin de semana cada quince días, es decir, pasarán un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora y así sucesivamente; siempre oyendo la opinión de los niños, para saber si están o no de acuerdo en irse a compartir con él; se establece que durante los períodos vacacionales del mes de Agosto de cada año, el progenitor tendrá a los hijos durante quince (15) días de este mes, siendo estos días alternables con los de la madre; en interés de los niños; durante la navidad y el año nuevo, el progenitor compartirá y tendrá a los hijos, por lo menos, una de estas festividades cada año, bien sea en navidad o en año nuevo, alternándose anualmente, ambos progenitores la permanencia con los niños en una y otra fecha; los asuetos de carnaval y semana santa, los niños pasarán en forma alterna la mitad de estos días con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, es decir, que los dos primeros días de carnaval los pasara con el progenitor y los dos últimos con la progenitora y viceversa. Quedando entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de asueto, de semana santa son ocho (08) desde el sábado a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el domingo de resurrección a las seis de la tarde (6:00pm) de estos los niños pasaran los 4 primeros días con su padre y los 4 últimos días con la progenitora, alternativamente; queda entendido que la salida de los niños los fines de semana alternos se producirán los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y serán regresados por el progenitor, a su hogar, los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su niña, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; los cuales entregará a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito bancario abonado a la cuenta N° 01160103150196186510 del Banco Occidental de Descuento (BOD) o en cualquier otra cuenta cuyo titular sea la progenitora y dicho recibo de deposito servirá como constancia de haber cumplido con la pensión o mediante recibo firmado por la progenitora, en el momento de recibir el dinero o cualquier otro aporte que el progenitor haga para los niños; asimismo el progenitor adicionalmente pagara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cubrir en parte los gastos que tengan que hacerse en la época de ingreso de los niños al colegio, esto es, en el mes de Septiembre de cada año y la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.1500,00) para cubrir los gastos de la época navideña, esto es, en el mes de Diciembre de cada año; estos aportes aumentará anualmente de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela; los gastos médicos de hospitalización, cirugía y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 591. La Secretaria.-
Exp. 17466
IHP/ag*.
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