REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005140
ASUNTO : IP01-P-2010-005140


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, cédula de Identidad No. 4.052.858, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-09-1952, de estado civil divorciado, de Profesión u Oficio vendedor de frutas, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Borregales No. 42, Barrio Monte Verde, frente al taller El Negro, detrás de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 27-04-10, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-10-10 a las 02:49 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole en este acto el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en virtud de que el arma se encuentra solicitada por la subdelegación Coro, existiendo un concurso real de delitos, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, es considerado un delito de lesa humanidad, la posible pena a imponer existiendo el peligro de obstaculización por cuanto pudiesen influir sobre los testigos, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de dos delitos de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario por existir diligencias que practicar y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley se destruya la sustancia incautada.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR y expuso: “eran las 5 de la mañana, sentimos unos golpes en la puerta la cual esta rota porque le partieron media puerta estábamos durmiendo yo duermo afuera porque yo no soy de esa casa, cuando siento ese poco de golpes me paro a ver entonces llega uno de ellos y me tira al suelo me pone unos ganchos y sacaron una bolsa blanca y dijeron que eso estaba aquí y nos montaron a todos, para la comandancia, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga usted conoce a los menores que se encontraban en la habitación? R. yo los cuido a ellos porque la madre esta presa, y me dijo cuídame los muchachos y yo coloco mi hamaca afuera, yo no duermo dentro porque no soy de allí, los funcionarios tocaron la puerta? R. No tocaron la puerta, esa casa es pequeña o es grande? R, yo duermo al fondo en el solar y vuelvo en las noches, yo los cuido a ellos, cuanto tiempo tiene usted ciudadano a esos muchachos? R. desde que la señora esta presa; usted tiene registro policial? R. si hace mas de 20 años, porque delitos? R. no me recuerdo bien, hace mucho tiempo que no piso una comisaría de esas. Seguidamente interroga la defensa: la venta que hace de las frutas a los supermercados la hace con quien? R. con los dueños, la casa donde vive usted vive con quien? R. mi hija unos nietos y el yerno y al lado mi ex-esposa.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo de la ABG. ISABEL MONSALVE, quien expuso que si bien es cierto que existe una orden de allanamiento dirigida a la casa donde fue detenido el ciudadano Luís Ugarte, como estamos en el inicio de la investigación y con fundamento en la presunción de inocencia considera la defensa que se debe otorgar la libertad al ciudadano de Luís Ugarte de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas la cual prevé el delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 26-10-10 y de inmediato la fiscalía Séptima ordena el inicio de la investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En los folios 08, 09, 10 y 11, Acta de Investigación, de fecha 26-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, en poder de la sustancia de naturaleza ilícita.

Riela a los folio 12, 13 y 14, Acta de Inspección de fecha 26-10-2010, signada con el N° 4690 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en la misma, donde se deja expresa constancia del inmueble objeto de la inspección y de las evidencias de interés criminalistico recolectadas, las cuales guardan relación con el presente caso.

Al folio 15 y 16, se encuentra el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26 de octubre de 2010, donde se deja expresa constancia de los funcionarios actuantes, de los testigos que acompaño la comisión y de las evidencia de interés criminalisticos halladas en la vivienda objeto de la visita.

En el folio 29 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 26-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) Koala, elaborado en material sintético de color negro; Veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro y marrón, contentivos de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, confeccionado en papel vegetal (periódico) anudado con hilo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, cuarenta (40) trozos de material sintético de color negro y diez (10) billetes de la denominación de dos (2) bolívares de aparente curso legal, Un (01) peso o balanza electrónica de color blanco, marca Guttlem Precission, modelo 435-91010, serial 0908100043, carga máxima 05 kilogramos y minima 50 gramos...OMISIS...

Acta de Inspección, de fecha 26-10-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las dos muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: Un (01) envoltorio, de forma rectangular, tamaño grande con un PESO NETO DE CIENTO TREINTA COMA TRES GRAMOS, (130,3 gr.), al aperturarlo se observa que contiene restos VEGETALES Y SEMILLAS de aspecto globuloso de color verde pardoso en forma compacta, MUESTRA 02: un (01) bolso, tipo koala, confeccionado en material sintético de color negro contentivo de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, tipo cebollas de tamaño grande elaborados en material sintético donde 17 son de color gris y se encuentran anudados con hilo de color negro y once (11) de los cuales dos (02) anudados con hilo de color marrón y nueve con hilo de color negro, los cuales contienen en su interior una sustancia constituida por con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE SETENTA Y SEIS GRAMOS (76 GR.), …omisis…

Al folio 32 y su vuelto, Experticia Botánica, de fecha: 26-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En el folio 33 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en un arma de fuego, tipo pistola, marca tangoglio de color negro, seria AB67015, Un cargador de pistola con capacidad para quince balas, contentivo de 08 balas, calibre 9mm, Un cargador de pistola con capacidad para quince balas, contentivo de 09 balas, calibre 9mm, Un cargador de pistola con capacidad para 32 balas, contentivo de 10 balas, calibre 9mm, 07 balas calibre .45 auto y una (01) bala calibre 9mm. objeto de la presente investigación.


Experticia de Reconocimiento Técnico de las siguientes evidencias Un (01) arma de Fuego, Tres (03) Cargadores y Treinta y Cinco (35) balas, de fecha 26-10-10 suscrito por el experto en balística ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, el cual se encuentra inserto al folio 35 de las actas.

Actas de entrevista de los ciudadanos ALEJENDRO JOSE SIBADA ALMADO y ROLANDO RAFAEL SIBADA ALMADO, quienes fueron los testigos que acompañaron a la comisión policial en la visita domiciliaria y dan fe del procedimiento efectuado, las cuales corren a los folios 52 y 54.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma, así como con el arma de fuego objeto de la investigación. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes practicados, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, esta Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Tribunal que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, cédula de Identidad No. 4.052.858, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-09-1952, de estado civil divorciado, de Profesión u Oficio vendedor de frutas, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Calle Borregales No. 42, Barrio Monte Verde, frente al taller El Negro, detrás de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, de los objetos incautados en la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000736