REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005509
ASUNTO : IP01-P-2010-005509

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.918, de profesión u oficio albañil domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso, actualmente recluido en el Internado Judicial, fecha de nacimiento 23-09-1978, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:54 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, expuso los motivos de dicha solicitud.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR y expuso: “solicito que no me envíe para el Internado judicial porque me van a matar, eso quedara en su conciencia”.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó que en reiteradas oportunidades la defensa y el imputado le solicito al juez segundo de control que el imputado se encuentra en estado de peligro ya que en el día de ayer se subió al techo del Internado judicial y pedirle protección a la Guardia nacional porque lo iban a linchar otros presos que se mantienen armados, donde lo confunden con un supuesto violador por información que suministrara un periódico de la localidad, solicitando se mantenga en la Comandancia de la Policía pero el mismo se niega sin importarle la vida por cuanto el sitio de reclusión es el Internado Judicial, pero en las condiciones del Internado Judicial no debe su defendido regresar a la misma ya que fue objeto de un intento de homicidio en el día de ayer y solo por la premura al lograr escaparse y pedirle auxilio a la Guardia Nacional y solo por medio de la Defensoria del Pueblo que lo trasladaron a la Comandancia de la Policía, es por ello que la defensa y su defendido hacen responsable al juez primero de control de cualquier situación que arremeta contra la vida de su defendido, exhortando a la fiscalía intervenga por cuanto tiene la competencia y la potestad de hacerlo para que su defendido no sea reingresado al Internado Judicial, y el juez hizo caso omiso a tal situación aun cuando se le rogó.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-11-10 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03, Acta Policial, de fecha 13-11-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO MELENDEZ, ya que en momentos en que se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad penitenciaria, observaron a un interno que se trasladaba de manera silenciosa en los techos del área administrativa del recinto carcelario (área de seguridad perimétrica y de prohibido el paso para los internos), donde intento lanzarse, siendo detectado por el servicio de garita N° 1, efectuándole disparos de advertencia con la escopeta con cartuchos de polietileno y dándole la voz de alto y el interno continuo desplazándose por el techo hacia la esquina ubicada en la calle Colon y la esquina Palmasola donde el interno se devolvió hasta la zona de seguridad de la garita N° 1, trasladándose los funcionarios hasta la parte superior del frente del recinto Carcelario, dándole captura al interno.

Corre al folio seis (06) Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario PARGAS MENDEZ JOSE RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42 quien manifiesta que siendo las 08:20 horas de la noche, se encontraba en la puerta principal del internado judicial Falcón, cuando en ese momento le aviso el servicio de garita N° 1, que el interno que acababa de ingresar en el techo al referido centro penitenciario se encontraba en el techo con las intenciones de evadirse, se activo el plan de reacción reforzando todos los servicios externos, procedió a subir hasta la garita N° 1, donde se encontraban los centinelas de las garitas N° 1 y N° 2 forcejeando con dicho interno.


Corre al folio seis (07) Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario HERNANDEZ PEREZ OSWALDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, quien manifiesta que siendo las 08:20 horas de la noche, se encontraba atento al servicio, cuando en ese momento logro avistar al efectivo de servicio de la garita N° 1, detecto a un interno que se encontraba en el techo de la parte frontal del Internado Judicial con las intensiones de evadirse, luego de ver la novedad informo al servicio de rondín a lo que se activo el plan de reacción reforzando todos los servicios externos y procedio a cubrir la garita del servicio, logro divisar como el efectivo de la garita N° 1 con el efectivo de la garita N° , le daban captura al interno en la cerca perimetral que une la garita N° 1 con la prevención del Internado Judicial Falcón específicamente en la calle Colon, posteriormente llego el efectivo que estaba de servicio de rondín, capturando al mismo.
Riela a los folios 08, 09 y 10 actas de entrevista de los ciudadanos CORDRO ALVARES DELIO, GUEDEZ GUEDEZ ANDERSON y SUARES BARRIOS ALIRIO funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, Destacamento 42, donde dejan expresa constancia de cómo sucedieron los hechos corroborando lo contenido tanto en el acta Policial N° 0297 como en las entrevista realizadas a los demás funcionarios.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba en un área prohibida para los internos con la firme intención de evadirse del centro de reclusión, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la prohibición de fugarse del centro de reclusión; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien en virtud de lo expuesto en la sala de audiencia por la defensa del imputado considera este tribunal que no existen argumentos sobre los cuales resolver respecto a la presente causa ya que en ningún momento manifestó puntos alusivos a lo que se contrae la audiencia celebrada, mas sin embargo, ya que el referido abogado de la manera mas grosera e irrespetuosa exigió, sin argumento sustentable, el cambio de centro de reclusión del imputado, ya que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, este juzgador realiza las siguiente consideraciones:

Al respecto se evidencia que dicho imputado actualmente se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, situación esta, debido su status de procesado, le obliga a permanecer en el internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, tal como así lo decidió el Tribunal Primero de Control, pues es dicho centro de internamiento el sitio natural de reclusión dada su condición procesal; en tal sentido la circular No. 0004300, de fecha 21 de junio de 2010, enviada por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y remitida a este Tribunal a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresamente dispuso:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informar que esta Dirección Nacional estableció como centros de cumplimiento de pena, los que se mencionan a continuación: Centro Penitenciario Metropolitano Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Penitenciaría General de Venezuela, Centro Penitenciario de Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas, Centro Penitenciario de l Región Oriental (El Dorado).
Asimismo le informo que para el ingreso a los nuevos centros penitenciarios creados con visón de humanización penitenciaria, tales como Centro Penitenciario Metropolitano Yare Tres, Comunidad Penitenciaria de Coro, Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) y Centro Penitenciario Fmenino Región insular requiere de un protocolo de ingreso que consiste en evaluaciones técnicas a los fines de determinar si el penado cumple n et perfil requerido para el ingreso a los mismos.
En consecuencia, con base a lo anteriormente señalado son considerados como centros para procesados Internado Judicial Capital Rodeo Uno y Dos, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Internado Judicial de Los Teques, Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Internado Judicial de Apure, Internado Judicial de Yaracuy, Internado Judicial de Trujillo. Internado Judicial de Barinas, Internado Judicial de Falcón Interrado Judicial de Carúpano, Internado Judicial de Cumana, Internado Judicial de a Región Insular (Nueva Esparta) e Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Por lo expuesto, solicito de su colaboración en el sentido que pueda extender la presente, a todos los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal…”. (Negritas del Tribunal).


En este sentido, lo alegado por la defensa respecto al temor por represalias que puedan tomar en contra del imputado los demás reclusos del Internado Judicial, que atente contra su derecho a la vida e integridad física; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos, sean éstos penados o procesados, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde se encuentran recluidos y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centros de internamiento judicial y penitenciarios, donde permanecen los reclusos durante su proceso y mientras cumplen sus respectivas penas o medidas de prisión preventiva.

De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración se le deja la custodia, dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:

Ley de Régimen penitenciario dispone:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:

Artículo 1º
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 3º
Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°
Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

…Omissis…

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

Artículo 35º
El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio.

Artículo 36º
Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados.
omissis

Artículo 75º
El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el descanso de dicho personal.

Artículo 76º
Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas Nacionales.

En este sentido, el orden y la disciplina de los internos dentro de los centros de reclusión, y por ende el respeto de su derecho a la vida e integridad física frente a amenazas derivadas de revueltas, disputas personales, grupales y/o de otra índole; no es competencia del órgano jurisdiccional, pues si bien los internos enviados a los centros de reclusión se encuentran a orden de los respectivos Tribunales de la República; no es el tribunal el custodio en el cumplimiento de la medida de coerción personal o de la pena decretada en cada caso, sino de la administración en cabeza como se ha dicho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional del Servicio de Prisiones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial.

Siendo ello así, la competencia del Tribunal, está limitada a solicitar el traslado del interno, solamente en aquellos casos, en que:

1. Se requiera su presencia en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que en cada caso y cada uno de ellos se le sigue;
2. En aquellos supuestos de emergencia médica, donde frente a hechos naturales o excepcionales que afecten la vida del interno, se requiera su traslado con las debidas seguridades del caso, para la atención médica fuera del sitio de reclusión, en los respectivos centros de atención medica hospitalaria, ello a fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. En aquellos supuestos, donde se requiera el traslado del interno de un centro a otro, en razón del cambio de su status procesal, es decir, de procesado a penado.
4. En los supuestos de radicación de las respectivas causas, cuando así lo haya dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, debe esta instancia judicial informar, que el traslado del procesado, a otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos del misma imputado entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, el procesado, debe seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta ciudad de Coro; de modo que su traslado a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado -tal y como lo ha enseñado la experiencia- de la falta de tiempo y medios, para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.

En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:

“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de traslado expuesta en la audiencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que el imputado de autos se encuentra procesado en la causa IP01-P-2010-5446, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, debe este Tribunal realizar las siguientes observaciones en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
…omissis…
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
…omissis…
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Así tenemos que la prevención se concibe para definir que Tribunal le corresponderá el conocimiento de los delitos conexos, tal y como lo explica la profesora Magali Vásquez, en su libro de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, del año 2007, página 124, al expresar que “Dado que todos los tribunales involucrados son competente para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y por regla general no es posible que al imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad del proceso) la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a sólo uno de ellos. En este sentido, se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquél en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
La prevención es definida por Eduardo Couture, como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes y que por ese hecho dejan de serlo.
Sin embargo, y tal como lo apunta también el profesor Erick Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 102, refiriéndose a la competencia por conexión del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, “Semejante definición no juega para este artículo, pues de acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más graves, o no es que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer”
Ahora bien establece el artículo 73 de la norma adjetiva penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En este sentido evidentemente estamos en presencia de delitos conexos y respetando el principio de la unidad del proceso se debe resolver cual es el Tribunal que conocerá los delitos conexos conforme a la regla planteada en el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la acumulación de autos a tenor del artículo 66 eiusdem, es decir, el Tribunal competente para juzgar el delito más grave, que en el caso que nos ocupa el delito más grave por el que se le procesa al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, es por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, que conoce actualmente el Tribunal 1º de Control, mientras que este despacho sólo conoce del expediente IP01-P-2010-5509, por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, que es un delito de menor entidad a aquel.
Por todo lo anterior se debe Declinar la Competencia del conocimiento del asunto judicial IP01-P-2010-5509, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce el asunto judicial IP01-P-2010-5446, seguido al mismo procesado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por ende, tratándose de delitos conexos, el conocimiento de los asuntos corresponde a dicho Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 70 ordinal 4º en relación con el artículo 73 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.918, de profesión u oficio albañil domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso, actualmente recluido en el Internado Judicial, fecha de nacimiento 23-09-1978, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. Dicha medida consistente en la prohibición de fugarse del centro de reclusión; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el traslado del mismo al Internado Judicial de Coro el cual es su centro de reclusión por orden del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de centro de reclusión. CUARTO: Se Declina la Competencia del conocimiento del asunto judicial IP01-P-2010-5509, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, por el delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce el asunto judicial IP01-P-2010-5446, seguido al mismo procesado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por ende, tratándose de delitos conexos, el conocimiento de los asuntos corresponde a dicho Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 70 ordinal 4º en relación con el artículo 73 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000763