REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005579
ASUNTO IP01-P-2010-005579


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Urb. Los Médanos, Manzana D6, casa Nº 8, color rosada, primera entrada, cerca de la escuela Jeve Viejo, Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493, teléfono 0414-969.0835 (Nº de su hermana Johana). EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Urb. Cruz Verde frente al Bloque 2, donde esta la cauchera al frente, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Urb. Los Médanos, Manzana D6, casa Nº 8, color rosada, primera entrada, cerca de la escuela Jeve Viejo, Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493, teléfono 0414-969.0835 (Nº de su hermana Johana).

.- EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Urb. Cruz Verde frente al Bloque 2, donde está la cauchera al frente, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 17/11/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír a los imputados JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493 y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451, quienes fueron asistidos por la Defensa Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, quienes previa juramentación fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493 y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS, y por el cual solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando que No desean declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso sus alegatos de defensa; entre otras expone: solicita la Rueda de reconocimiento, ya que de las entrevistas rendidas por las victimas existen varias incongruencias con respecto a los ciudadanos que las atracaron, así mismo, solicita que en caso de que le sea decretada la Medida de Privación Judicial los mismos sean trasladados has la Comunidad Penitenciario, toda vez que al ciudadano Jhonniel Medina, la orden de captura rezaba que una vez que hubiese capturado, sea trasladado hasta ese centro de reclusión, y previendo que sus vidas corren peligro en el Internado Judicial de esta Ciudad. El fiscal expone que no está de acuerdo con la solicitud, toda vez que él en estos momentos está siendo presentado por otro delito y que el único Centro de reclusión que existe, es el Internado Judicial. Es todo.


CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana CARMEN CAMBERO, por ante la Policía del Estado Falcón.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana CACILIA BELLO, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana LINDA DANCHEZ, por ante la Policía del Estado Falcón.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los ciudadanos JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de noviembre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SPORTARMS.MIAMI.FLA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADIRA DE MATERIAL SINTETUCO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE UN CARTUVHO DEL MISMO CALIBRE.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de noviembre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6265, COLOR BLANCO Y NEGRO SERIAL Nº 0539860KN10TQ, CON SE RESPECTIVA BATERIA; 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1506, COLOR NEGRO SERIAL Nº 05903730510113CA, CON SE RESPECTIVA BATERIA; 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD-3000, COLOR NEGRO SERIAL Nº 508CYZP0600965, CON SE RESPECTIVA BATERIA.
7. ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLE BUCHIVACOA CON CALLEJON LAS FLORES ADYACENTE AL “HOTEL LOS MEDANOS”, “VIA PUBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: UN (01) ARMA DE FUEGO, UNA (01) BALA.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las Actas denuncia, registros de cadena de custodia, y del acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguidles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493 y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio del testigo del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, cuya gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de los testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.370.493 y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS titular de la Cédula de Identidad Nº 26.6265451; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: decreta con lugar lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO y EVERSON JOSE AGUILLON SANTOS, por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO para ambos ciudadanos previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano EVERSON JOSÉ AGUILLON SANTOS. Se decreta que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 283 de la Norma Adjetiva Penal. La presente decisión se publicará mediante auto separado conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 ejusdem. Quedan notificados todos los presentes de la decisión. Se ordena oficiar al Juzgado Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Medida acordada al ciudadano JHONNEIL RAFAEL MEDINA QUERO de Control. Se ordena remitir la correspondiente boleta de privación Judicial preventiva de libertad al Internado Judicial donde quedarán recluido. Se declara con lugar la solicitud de las partes, de celebrar el Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fija como fecha para la celebración de la misma, el viernes 19 de noviembre de 2010, a las 2:00 de la tarde. Quedando notificado y convocado tanto el Fiscal como la defensa, por lo que se ordena librarla correspondiente boleta de Traslado al Internado Judicial para la fecha ante señalada y se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que gestione todo lo necesario para que se efectúe el Reconocimiento en Rueda de Individuos peticionado. Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Es todo. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005579
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000683
29-11-10