REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000155
ASUNTO: IP01-D-2007-000155


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado Abogado: ERMILO ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 01/10/10, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida con el ASUNTO: IP01-D-2007-000155, a favor del ciudadano adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente, en perjurio deL Ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENÉ, alegando que para la presente fecha han transcurrido tres (03) años dos (2) meses y un (01) día por lo que opera la prescripción prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que en los casos de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (3) años.
Este tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la Solicitud de Ministerio Publico ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 04/06/2007, el ciudadano GONZALEZ NUÑEZ RENE, victima en el presente procedimiento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, del estado Falcón, que personas desconocidas se introdujeron por la puerta principal de su negocio de nombre “MATERIALES AQUÍ” logrando sustraer varios objetos valorados aproximadamente en 4.000.000, millones de bolívares.

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DEL DERECHO.
Se desprende al folio (1) del presente asunto penal Denuncia de fecha 04 de Julio de 2007, interpuesta por ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENE; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.923.287, natural de la ciudad de Coro, soltero, comerciante, residenciado en el sector la Cañada, calle 01, casa 02, ante la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
Riela al folio (24) del presente asunto penal, que en fecha 09/07/07, Orden de Apertura de Investigación, ordenada por el representante de la Fiscalía Undécima, del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 01/10/2010, presento el fiscal Undécimo, escrito mediante el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la cusa seguida en contra del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio del Ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENE.
Una vez recibido el tribunal procedió a fijar la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de debatir la solicitud fiscal.
Siendo la oportunidad procesal, presentada en la sala de audiencias Nº 05, presentes las partes, la fiscal especializada debatió la fundamentación de la solicitud fiscal y ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de la prescripción de la acción penal, fundamentando su solicitud en el dispositivo legal establecido en el articulo 318 ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para la fecha de la solicitud de sobreseimiento habían transcurrido exactamente TRES (3) años, DOS (2) meses, y UN (1) día, operando la prescripción prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que en los casos punibles para los cuales no se admita la Privación de la Libertad como Sanción definitiva, prescribirá a los tres ( 3) años
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por el representante fiscal así como lo sostenido por la defensa, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa efectivamente se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 04/06/07, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así mismo establece el artículo 109 del Código Penal:
“ Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito el representante de la Fiscalía, y se debatió en sala los fundamentos de hecho y del derecho por el cual se solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguido contra el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio del Ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENE, y entendiéndose, que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre, la seguridad en las relaciones jurídicas y la cual se caracteriza por tres elementos como es primero: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar, segundo: el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción, y tercero: el ejercicio (inacción) del derecho, o de la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que en la misma no se encuentra ningún acto interruptorio de la misma, que el proceso adolescencial ocurre con la orden de captura, es reiterado el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal que cuando trascurre el tiempo sin que el mismo sea atribuible al imputado, sino debido a la falta de impulso pleno del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, por lo que el paso del tiempo extingue la acción penal por decaimiento de los mismos, por lo que a todas luces no encontramos con la figura de la prescripción que viene a proteger al reo de un proceso indeterminable cuya dilación no es imputable al mismo por lo que ante esta figura extintiva de la acción lo cual como todas las pérdidas de la acción es causal de Sobreseimiento, y en el presente caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la misma se encuentra prescrita y en atención a lo establecido en el articulo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 109 del Código Penal, no le es dado a esta juzgadora otra cosa que decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguido contra el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio del Ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENE, en atención a la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para la fecha de la solicitud de sobreseimiento habían transcurrido exactamente TRES (3) años, DOS (2) meses, y UN (1) día, por cuanto se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida contra el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio del Ciudadano: GONZALEZ NUÑEZ RENE, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. SEGUNDO: notifíquese a las partes, TERCERO: desincorpórese de las causas activas de este tribunal el presente asunto penal una vez transcurrido el lapso legal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


ABG.: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO.