REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005527
ASUNTO : IP11-P-2010-005527

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005527, seguido contra el Ciudadano: DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.179.013, de profesión u oficio obrero, residencia en la Urbanización las Margaritas, diagonal al modulo policial de las margaritas, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Jesús González Pirela y Beatriz Elena Palmar, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, en labores de investigación, por la calle comercio con calle bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, específicamente frente a la Tasca Farándula, donde observaron al hoy imputado, logrando percatarse los funcionarios que el ciudadano se encontraba bastante ebrio debido a su forma de caminar y al notar la comisión policial tomo una desafiante hacía los funcionarios, razón por la que los funcionarios procedieron abordarlo, solicitando su identificación quedando identificado como DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, plenamente identificados en autos, seguidamente procediendo los funcionarios policiales a realizarse una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar a nivel de la cintura entre el pantalón y su cuerpo: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, la cual no posee marca, modelo ni serial visible, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de investigación, por las adyacencias de la calle comercio con calle bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Tasca Farándula, percatándose que el hoy imputado, se encontraba en estado de embriaguez y quien al notar la presencia de los efectivos policiales, mostró una actitud desafiante contra los funcionarios, lo que dio origen a que los funcionarios lo abordaran y realizaran debida inspección corporal, logrando incautarle, a nivel de la cintura entre el pantalón y su cuerpo: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, la cual no posee marca, modelo ni serial visible, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir. Observa además este Tribunal del análisis del Acta Inspección Técnica de fecha 19 de Octubre de 2010, realizada al área donde se efectuó la detención del hoy imputado, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que las características de la zona inspeccionada coincide con la dirección arrojada en acta de detención del imputado de autos. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del oficio N° 9700-175, de fecha 19 de Octubre de 2010, la remisión de evidencia al área de Criminalistica Departamento de Balística), del arma de fuego incautada al ciudadano DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado, descritas en acta de detención anteriormente señalada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: DANIEL ERNESTO GONZALEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.179.013, de profesión u oficio obrero, residencia en la Urbanización las Margaritas, diagonal al modulo policial de las margaritas, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Jesús González Pirela y Beatriz Elena Palmar, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 25 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la debida permisología. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI