REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005328
ASUNTO : IP11-P-2010-005328


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005528, seguido contra el Ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 25.010.128, venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio obrero en la Alcaldía, hijo de Fany González y Renso Chirinos y domiciliado en Creolandia, calle los Caobos, la principal, casa de color de bloques sin frisar, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Comando Policial de Santa Cruz de los Taques, en labores de dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Barrio Creolandia Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques, específicamente el sector los Caobos, quienes observaron al hoy imputado, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, procedió acelerar el paso, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y quien hizo caso omiso desacatando la orden y sacó un objeto de su cintura, parte delantera con lo cual trató de hacer frente a la comisión policial, razones estas que dieron origen a que los funcionarios actuaran de manera inmediata logrando neutralizar la acción del imputado de autos, incautándole en el acto el objeto que el mismo había esgrimido, y el cual resultó ser un arma de fuego de fabricación artesanal, procediendo los funcionarios policiales a realizarse una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ningún otro objeto ni evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo posteriormente identificado, como RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, siendo inspeccionada el arma la cual resultó con las siguientes características: Un (01) arma de Fuego de fabricación artesanal (chopo): Características: como cañon un (01) tubo de metal corto, color plateado, tipo nicle, con rosca en su parte delantera y dos (02) anillos de material metal color dorado enroscados al cañon, los cuales comúnmente son utilizado para las conexiones de gas doméstico, envuelto éste con una cinta de material sintético de color negro conocido como Teipe, cacha de madera color marrón, así mismo cartucho calibre 9mm, color dorada.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Barrio Creolandia Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques, específicamente el sector los Caobos, en donde observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la partida lo que originó que los funcionarios le dieran la voz de alto por mostrar actitud sospechosa, procediendo éste hacer caso omiso y sacar un objeto de su cintura, por lo que los funcionarios de manera inmediata neutralizaron la acción, siendo abordado, incautándole en el acto, Un (01) arma de Fuego de fabricación artesanal (chopo): Características: como cañon un (01) tubo de metal corto, color plateado, tipo nicle, con rosca en su parte delantera y dos (02) anillos de material metal color dorado enroscados al cañon, los cuales comúnmente son utilizado para las conexiones de gas doméstico, envuelto éste con una cinta de material sintético de color negro conocido como Teipe, cacha de madera color marrón, así mismo cartucho calibre 9mm, color dorada, quedando identificado como RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ. Observa además este Tribunal del análisis del Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios de dicho Comando Policial, que las características de la evidencia física incautada al hoy imputado, coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención con el arma de fabricación casera, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: RENNY JESUS CHIRINOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 25.010.128, venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio obrero en la Alcaldía, hijo de Fany González y Renso Chirinos y domiciliado en Creolandia, calle los Caobos, la principal, casa de color de bloques sin frisar, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 35 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI