REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004773
ASUNTO : IP11-P-2010-004773


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA PARTE


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL TERCERA: ABG. MOIRANI ZABALA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): BILLY ANTONIO ZARRAGA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ
VICTIMA: PDVSA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).



II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado BILLY ANTONIO ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 27-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la Mañana, comparecieron ante este Despacho, quienes suscriben: S/2 CORTEZ FERMIN JOSE. Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sé deja constancia de la siguiente actuación policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano LTTE. ALBERTO JOSE VIVAS MEDINA, Comandante (E) de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 27 de Agosto del presente año, siendo las horas 04:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Muelle Nº 3 del CRP-CARDON, cuando el operador de guardia DAVID JOSE GERMÁN PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.592.910 recibió llamada telefónica por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON CARLOS BUSTILLOS, C.I.V:11.765.505 con la finalidad de que se realizara Patrullaje interno y externo por las instalaciones del CRP-CARDON en vehículo de la empresa placas: 25K-ABI, conducido por el ciudadano antes mencionado, cuando aproximadamente a las 04:50 horas de la madrugada volvió a recibir llamada vía Radio por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON Carlos Bustillos, informando que debíamos dirigirnos hacia la Redoma El Calvario, ubicada en la avenida 20 de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a unos quinientos (500) metros del PDVAL ubicado en la misma avenida, al momento de llegar al sitio se observo a un ciudadano que vestía franela color negro y jean color marrón que intentaba salir de las instalaciones del CRP-CARDON, específicamente del patio de materiales F8, nos dirigimos hacia él y lo capturamos, le pedí la documentación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y me respondió que no cargaba, a lo cual manifestó llamarse: BILLI ANTONY ZARRAGA, portador de la cédula de identidad NRO. y- 24.810.415, de 19 años de edad fecha de nacimiento 09-10-1991, de nacionalidad venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Creolandia calle San Francisco casa sin Nº, Punto Fijo Edo Falcón, ahí mismo se observo la había la cantidad de tres (03) rollos de cable color negro con una medida aproximada de 380 metros, los cuales estaban fuera, de la cerca perimetral del CRP-CARDON, posteriormente se siguió revisando el sitio logrando encontrar cinco (05) rollos mas de cable de color negro con una medida aproximada de 94 metros y un (01) rollo de cable color negro y blanco de aproximadamente 15 metros de largo los cuales se encontraban fuera de las instalaciones del CRP-CARDON, posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica al 171 sistema SIPOL-FALCON, con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, en donde fui atendido por el Cabo (POLIFALCON) VARGAS ROGER, funcionario de guardia, quien posteriormente nos informa que MENCIONADO Nº DE CEDULA DE IDENUDAD SI PERTENECE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público. Así mismo, la representante del Ministerio Publico, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BILLY ANTONIO ZARRAGA.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 453 del Código Penal, señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes….omissis…
6°. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos o cercas tales que no podrán salvarse sino a favor de medios artificiales o fuerza de agilidad personal.”

El articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Ocho (8) años y Seis (6) meses.
En aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, el cual señala: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BILLY ANTONIO ZARRAGA de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/11/1991, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle del gas; calle san francisco casa s/n, como a tres cuadra de la escuela 4 de febrero, sector Creolandia. Punto fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad v-24.810.415, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BILLY ANTONIO ZARRAGA, plenamente identificado, impuesta por este Juzgado de Control, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Noviembre del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-