REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005894
ASUNTO : IP11-P-2010-005894

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Noviembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ, consistente de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADO EN MATERIAL SINTETICO DE RAYAS COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 32 GRAMOS, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Noviembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1-672.613, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective RAFAEL ORDEÑEZ y Detective MARÍA RODRÍGUEZ, en la unidad P-45A, conjuntamente con la ciudadana KATERRINE ELIZABETH ARGUELLES VARGAS, portadora de la cédula de identidad V-19.946.558, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser la persona denunciante en la presente causa, hacia el sector las Margaritas, de esta Ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo de practicar la inspección técnica al lugar de los acontecimientos, apersonados en la precitada dirección, acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual se procedió a practicar la respectiva inspección técnica de rigor, seguidamente se le inquirió por su pareja el ciudadano ROBERTO ANDRÉS SÁNCHEZ, manifestándonos que el mismo se encontraba por las inmediaciones de dicho sector, motivo por el cual nos dirigimos a realizar un recorrido conjuntamente con la persona denunciante por distintas partes del mencionado sector, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado específicamente en la calle Junín de la Urbanización la Esmeralda del referido sector avistamos un sujeto que nuestra acompañante señalo de forma inmediata manifestando que era el ciudadano requerido por la comisión, por lo que precedimos a ubicarlo y a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle del motivo de la comisión, se torno muy violento y se negaba rotundamente a ser revisado por nosotros, tanto así que se tuvo que emplear técnicas policiales para tratar de neutralizarl9 siendo nuestro intento infructuoso, por lo que por la. seguridad caso se aplico la fuerza física para tratar de controlar a este sujeto, de igual forma se le pregunto si en sus ropas ocultaba al arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente portarlo, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, por lo que el Detective RAFAEL ORDOÑEZ procedió y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, lográndole incautar a la altura de su cintura específicamente en su bolsillo lateral izquierdo, un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro y rallas azul contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presumiblemente la de una droga denominada (MARIHUANA), de igual forma quedo plenamente identificado de la siguiente manera: ROBERTO ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-07-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, reside en la Urbanización las Margaritas, calle denominada Lameda, casa 06 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.058.445, en vista de encontrarse frente a un delito flagrante procedimos a notificarles que estaba detenido …”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan el bolsillo lateral derecho de su pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, EMBALADO EN MATERIAL SINTETICO DE RAYAS COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 32 GRAMOS, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANDRES SANCHEZ HERNANDEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, nacido en fecha 06/07/1990 de 20 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Comerciante y estudiante, Hijo ROBERTO SANCHEZ Y MARIA HERNANDEZ de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en las Margaritas Sector Nº 2 calle JUNIN casa Nº 6, teléfono 0269-415.8985 numero de su abuela, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-