REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005905
ASUNTO : IP11-P-2010-005905

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
IMPUTADO: HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO.
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA, y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que los mismos, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.807.536, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en bella vista calle Miranda casa número 28 de color blanco, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-629-0400. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Dejándose constancia: “Bueno en cuanto al hecho que pasó, él me llego atacando a mí, con él mismo puñal traté de defenderme como podía, no se porque dicen que las botas son de él si son mías, a raíz de ello tuvieron un problema con el hermano mió y quieren tomarlo conmigo, cada vez que me veían en la calle, y yo también trate de defenderme, fue todo lo que me pasó con él ese día, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que: “se opone a la solicitud de forma oral realizada por el Ministerio Público en esta sala, dado que mi defendido ha expuesto a viva voz, que actuó en defensa propia en relación a la presunta victima de conformidad a lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 del CP, el cual tipifica la defensa propia, mi defendido expone que fue agredido por un arma blanca tipo cuchillo, y ante un intercambio de golpes logró quitarle el cuchillo, ahora bien eso fue en una licorería el día sábado 13 de Noviembre del año en curso aproximadamente a las 05:30 a 06:00 de la tarde, supuestamente según la víctima no habían testigos, un día sábado en una licorería, ahora bien la presunta víctima no dio nombres de testigos en el hecho, no hubo persona que observara todo, lo cual se pone en duda por que la licorería es un sitio muy concurrido y más si es un fin de semana, en otros particulares, mi defendido ha manifestado que no ha tenido la intención de cometer un homicidio sino que actúo en defensa propia, en cuanto al exámenes médico forense vemos que el señor se encuentra en buen estado de recuperación, es una lesión grave, el ciudadano esta recuperándose satisfactoriamente ya que el funcionario del CICPC lo mencionó, incluso dejó boleta de citación para que se trasladará al despacho a rendir declaración, lo cual catalogar el delito de homicidio intencional en grado de frustración, sería absurdo por el resultado de las lesiones y además por la forma como resultaron los hechos, ya que el se estaba defendiendo, ante todas estas circunstancias aunado que estamos en una etapa incipiente de la investigación solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del COPP, que pudiera ser el arresto domiciliario en su propia residencia aportada, además así se pueda recaudar todas las investigaciones pertinentes y determinar los testigos presentes., es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 13 de noviembre del año en curso siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio en la unidad motorizada con las siglas M-195 realizando labores de patrullaje y como auxiliar el Agente FREDDY JOSÉ CHIRINOS ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.480.897, por la AV Principal del sector Bella Vista de esta ciudad a la altura de el hotel “Brisas Paraguaná”, .en ese momento recibí información vía Radiofónica por parte de la centralista de guardia de este Centro de Coordinación Policial N° 02 la cual informó que en el hospital “Calles Sierra” había ingresado el ciudadano RAMÓN VELAZCO herido por arma blanca quien fue atendido por el doctor médico cirujano internista FERNANDO ROON, quien le diagnosticó trauma toráxico-abdominal penetrante, así mismo, logró causarle una lesión hepática y hemítorax, en hecho ocurrido en la calle Miranda del sector Bella Vista, seguidamente el Agente PEDRO ARCAYA, titular cédula de identidad N° V-16.516.444, estableció comunicación vía radiofónica e indicó al resto de las unidades adscritas a este comando que había recibido llamada telefónica por parte de uno de los familiares de la víctima manifestando esta última que según versiones del herido el autor del hecho punible residía en el mismo sector de los hechos en la calle Miranda, así mismo indicó quejo apodaban “El Patito Feo”, por tal motivo y en virtud de que conozco de vista al sujeto sindicado procedí a realizar el patrullaje minucioso indicada, estando en la calle antes mencionada en la inserción con la calle Bella Vista logre ver a unos diez metros de distancia al frente de nuestra ubicación a, ciudadano que apodan “El Patito Feo” el cual para el momento vestía un Blue Jean de color azul y una camisa de Colores negro y marrón y quien caminaba en ese momento intentando cruzar de la acera que se encuentra en la parte sur de la vía hasta la acera del frente, por lo cual le di la voz de alto la cual no acató y emprendió la huída en veloz carrera en el mismo sentido que llevaba, por lo cual detuve la unidad motorizada, la desbordamos e iniciamos una persecución a píe siendo alcanzado por el Agente Freddy Chirinos aproximadamente a unos diez metros de distancia del lugar donde había detenido la unidad motorizada, mientras yo pedía apoyo a las otras unidades cercanas y durante la espera de las mismas, el Agente antes mencionado procedió a realizarle una “Inspección de Persona” amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte trasera de su cuerpo introducido entre el cinto del pantalón que vestía y su cuerpo, UN CUCHILLO DE TAMANO GRANDE, COMPUESTO POR UNA HOJA DE METAL DE COLOR GRIS, AFILADA EN UNO DE SUS EXTREMOS, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “FORGE HI-CARBON COLOMBIA” CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ACOPLADA CON DOS REMACHES DE MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO luego el mismo ciudadano manifestó haber do el autor del hecho punible al decir como queda escrito: “la voy pagar pero con gusto y si se muere mas” luego se le solicito su cedula de identidad, manifestando no poseerla sin embargo dijo ser y llamarse: HENRICHARD JOSE HERMOSO REVILLA, luego se procedió a la detención definitiva del ciudadano..”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el sujeto fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, tipificando el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 13-11-2010, por parte de la ciudadana DOUMELYS MIREYA MENDEZ VELASCO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, Policía del Estado Falcón, en la que señala: “El día de hoy sábado 13 de noviembre de 2010, a eso de las 05:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de mi abuelo de nombre CLAUDIO VELAZCO, en compañía de mis familiares, cuando mi tío de nombre RAMON ESTEBAN VELAZCO, decidió ir a la licorería y en ese momento yo decidí salir también con el porque me dirigía hasta la casa de mi suegra y en el camino justamente en la esquina de la calle Miranda al lado de la Licorería se encontraba RICAHRD, a quien le dicen ‘PATICO FEO” en compañía de otro nombre, cuando escuche que mi tío RAMON, llamo al que acompañaba a RICHARD, y este no hizo y es cuando Richard, le dice a mi tío “que paso me vas a tumbar tus botas” y mi tío no le hace caso y es en ese momento cuando RICHARD, se le va encima a mi tío y saca un cuchillo clavándoselo en la barriga y lo deja tirado en el piso, yo me puse muy nerviosa porque cargaba en brazos a mi hija de 10 meses y salí corriendo para la casa de la casa de mi abuelo a avisarles de lo que había pasado cuando salieron mis familiares ya mi tío Ramón venia hacia la casa herido y lo llevamos hasta el hospital Calle Sierra, donde el medico nos dijo que estaba bastante mal, luego vimos que RICHARD, andaba muy tranquilo y luego nos enteramos que lo habían detenido, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-11-2010, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: Un cuchillo tamaño grande , compuesto por una hoja de metal de color gris, afilada en uno de sus extremos, con una inscripción que se lee “ FORGE HI CARBON COLOMBIA”, con cacha de madera de color marrón acoplada con dos remaches de material metálico de color dorado. 3.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 13-11-2010, practicado al ciudadano RAMON ESTEBAN VELAZCO, donde se aprecia: El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho en su oficio 9700-175-SIN de fecha 14/11/10. de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana: RAMON ESTEBAN VELAZCO CARRASQUERO, al examen practicado en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra se aprecia:
1) Herida de aproximadamente 10 cm. ubicada en epicondrio izquierdo penetrante a cavidad abdominal.
2) Cavidad abdominal con 300 cc de hemoperitoneo.
3) Solución de continuad del lóbulo superior hepático segmento 1, 2,3, de 10 cm. de longitud y 3 cm. de profundidad con sangrado rojo rutilante escaso.
4 Lesión diafragmática (hemidiafragma izquierdo) de 10 cms de longitud 1/3 distal,
5) Resto sin alteración
Al examen clínico paciente en condiciones generales estable, afebril, hidratado, consciente con apósito en región paramedial de abdomen el cual no se levanta, tubo de tórax en región costal izquierda.
Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: No será menos de treinta días (30) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter grave. Todos estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputado ni por la defensa privada.
En relación al delito frustrado nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El delito frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneo con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto. Sala de Casación Penal. Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 12-08-2005.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado. El artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años, “ es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRICHARD JOSÉ HERMOSO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.807.536, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, residenciado en bella vista calle Miranda casa número 28 de color blanco, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-629-0400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ESTEBAN VELAZCO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO REYES.