REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006089
ASUNTO : IP11-P-2010-006089

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: OSMAN ALFONSO LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VÍCTIMA: YORLENIS ESPINOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSMAN ALFONSO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.176.111 de 55 años de edad, nacido en fecha 28-07-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Instrumentista , hijo de Alfonso López y Luisa Jiménez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas Vereda Nª: 35 casa Nº, 34 , en toda la entrada de la Urbanización, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, 0269-248.75.87 celular 0416-9619923, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENIS ESPINOZA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 18 de Noviembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana YORLENIS ESPINOZA, quien expuso: “Siendo el día de hoy viernes 19-11-2010, como a las 3.00 de la tarde, me encontraba en la residencia ubicada en la dirección antes indicada de pronto llego el dueño de la residencia de nombre OSMAN ALFONSO LOPEZ, todo borracho y se me tiro encima, dándome coñazo, diciéndome que me fuera de la casa , yo creo que me quería violar, también me agarro por el pelo dándome golpes en la cara y el estomago, donde me tiro al piso y me seguía dando golpes, yo como pude me logre defender y me lo quite de encima, mi hermana de nombre Yurimar Coromoto Perozo Espinoza, se metió a defenderme, y el también la golpeo aun sabiendo que ella esta embarazada, yo le dije a ese tipo que iba a colocar la denuncia y me respondió que la fuera a colocar, que esa era su casa y de allí nadie lo iba a sacar…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YORLENIS ESPINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó múltiples escoriaciones y contusiones edematosas, en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, OSMAN ALFONSO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.176.111 de 55 años de edad, nacido en fecha 28-07-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Instrumentista , hijo de Alfonso López y Luisa Jiménez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas Vereda Nº 35 casa Nº, 34 , en toda la entrada de la Urbanización, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, 0269-248.75.87 celular 0416-9619923, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENIS ESPINOZA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-