REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014981

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 20 de Octubre de 2010, mediante la cual, la Dra. Suleima Angulo Gómez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014981 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy Veinte (20) de octubre del 2010 comparece la Jueza de Juicio Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida al ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.442, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego; por parte del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, en el cual la suscrita actuó como Jueza en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 31-07-2007, considerando que existían fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del prenombrado ciudadano en la perpetración del delito ventilado en la presente causa, y en consecuencia decretar en su contra una medida de coerción personal.
La precitada decisión contiene juzgamiento sobre la presunta participación del acusado el ciudadano HENRY OMAR RICO RICO, por lo que se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con la acusación fiscal a ser debatida en el juicio oral y público. En este mismo orden de ideas, se considera que el conocimiento previo que quien ahora se inhibe, tuvo en aquella oportunidad sobre el procedimiento ya indicado, y en relación al cual emitió su opinión, afecta la imparcialidad de esta juzgadora, por las decisiones que suscribió en relación al Asunto controvertido.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”

Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que la misma conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Jueza de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 31/07/2007 en la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, decretó el procedimiento ordinario e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación periódica al ciudadano Henry Omar Rico Rico por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, puesto que la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2010-014981.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas


KK01-X-2010-000194
RAB/gaqm