REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000121

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Rosa María Cardenas de Pacheco en su condición de madre del ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Leila Ly Zicarelli de Figarelli.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2002-001272 seguida al ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 27 de Julio de 2010 sin que hasta la fecha se halla publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes, así como de los cómputos pertinentes para el posterior otorgamiento de los beneficios procesales.

En fecha 25 de Octubre del 2010, la ciudadana Rosa María Cárdenas de Pacheco en su condición de madre del ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2002-001272 seguida a su hijo, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 27 de Julio de 2010 sin que hasta la fecha se halla publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes, así como de los cómputos pertinentes para el posterior otorgamiento de los beneficios procesales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Octubre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio respecto a la publicación de la fundamentación de una sentencia proferida en fecha 27 de Julio de 2010, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-001272 seguido al ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la publicación de la sentencia relacionada con la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2010 lo cual imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes así como la práctica de los cómputos respectivos para el posterior otorgamiento de los beneficios procesales, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana ROSA MARÍA CARDENAS DE PACHECO en su condición de madre del ciudadano NELSON PACHECO CÁRDENAS, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 25 de Octubre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el día martes 27 de Julio de 2010, fue sentenciado mi hijo por la ciudadana Jueza de Juicio Nro 3 la Abogada Leila Li Sicareli (sic), por los delitos de (sic), ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha de hoy viernes 22 de Octubre del 2010, no se ha publicado la motivación de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del presente año y sin esta publicación no puedo ejercer ningún tipo de recurso, contra la decisión dictada, así como tampoco solicitar al Juez de Ejecución que se encargue de realizar los cómputos correspondientes a la sentencia impuesta para el posterior otorgamiento de beneficios para con mi hijo.
EL DERECHO
Conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el artículo 26, 27, artículo 49 ordinal 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 1, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ya que hasta la presente fecha dicho Tribunal pese a los escritos interpuestos por la concubina en fechas ocho (08) de Agosto y 18 de Agosto de 2010, en donde solicita que sea publicada la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del 2010 y que tome en cuenta los diez días hábiles que establece la Ley no ha emitido respuesta alguna ni ha publicado dicha sentencia obligación esta que debe cumplir a cabalidad y respetando el lapso establecido por la ley para su publicación, ciudadano Juez tengo la certeza que a mi hijo se le están irrespetando parte de sus derechos fundamentales ya que con la falta de respuesta por parte del Tribunal a los escritos interpuestos no está siendo oída, así como tampoco se le está dando respuesta a dichas peticiones dentro de un plazo razonable, existe un retardo injustificado por parte del Tribunal al no publicar la sentencia esta mas que comprobado que por la fecha en que fue dictada la decisión el día 27 de Julio de 2010 y la presente fecha lunes 25 de Octubre hay mas de diez días hábiles y el Tribunal que dictó la sentencia ha hecho caso omiso a esta situación, en este caso existe un retardo injustificado y está suficientemente demostrado.
Ciudadano Juez toda persona tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a obtener por parte de dicha administración la tutela efectiva de los mismos y finalmente a obtener oportuna respuesta y con prontitud las decisiones correspondientes, y mi hijo hasta la presente fecha no ha podido hacer valer sus derechos e intereses ni ha obtenido por parte de la Administración Pública la tutela efectiva de los mismos.
(Omissis)
Por todas las razones antes expuestas de hecho y derecho aquí señalada, ruego que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y tramitada con toda urgencia y declarada con lugar y se restituya de inmediato conforme a derecho la situación jurídica infringida con los demás pronunciamientos de ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2002-001272 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 25 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 (Accionado) publicó la fundamentación de la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2010 mediante la cual motivó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de fecha 25 de Octubre de 2010 de la fundamentación de la sentencia proferida en Juicio Oral y Público celebrado el 27 de Julio de 2010, en la causa Nº KP01-P-2002-001272 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal Condenó al ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Ocho (08) Meses de Presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosa María Cárdenas de Pacheco debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa María Cárdenas de Pacheco en su condición de madre del ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por la accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación en fecha 25 de Octubre de 2010 de la sentencia mediante la cual se fundamentó la condenatoria del ciudadano Nelson Pacheco proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 27 de Julio de 2010. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2010, por la ciudadana Rosa María Cardenas de Pacheco en su condición de madre del ciudadano Nelson Pacheco Cárdenas, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2002-001272 seguida a su hijo, toda vez que el mismo fue sentenciado en fecha 27 de Julio de 2010 sin que hasta la fecha se halla publicado la motivación de la sentencia lo que imposibilita el ejercicio de los recursos legales existentes, así como de los cómputos pertinentes para el posterior otorgamiento de los beneficios procesales. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario,


Armando Rivas




Asunto: KP01-O-2010-000121
RAB/gaqm