REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000059
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006808
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2010, correspondiéndole la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter lo hace en lo siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Jair David Acosta Núñez en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado Henryk García Arteaga, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2006, color Azul, serial de motor 56V348881, serial de carrocería 8Z1MJ60056V348881, solicitado por el ciudadano Jair David Acosta Núñez.
RESOLUCIÓN
Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo que del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo se desprende, que “…desde el 17/02/2010, día de despacho siguiente al escrito presentado por el ciudadano Jair David Acosta Núñez, donde solicita copias certificadas de la decisión contentiva de la negativa e entrega material del vehículo, (…) hasta el 23/02/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el ciudadano Jair David Acosta Núñez asistido por el Abg. Henryk García ejerció el Recurso de Apelación en fecha 24/02/2010…”.
De manera pues, que del cómputo practicado y de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se evidencia al folio 53, solicitud de fecha 12 de Febrero de 2010 de copias certificadas de la decisión impugnada por parte del hoy recurrente, siendo esta fecha la tomada por el Tribunal de Primera Instancia como notificación tácita, circunstancia ésta ajustada a derecho y a lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal cuando la parte recurrente solicita copia certificada del fallo impugnado, y es que no podemos entender que dicho lapso corra a partir del momento que retira las copias por cuanto si echa la solicitud decide retirarla un año después mantendría en suspenso la continuidad de la causa, razones estas por la que es claro que el acto por el cual quedó notificado el recurrente es aquél que se celebró en fecha 12 de Febrero de 2010 cuando solicitó las copias en cuestión, por lo que encontrándose correctamente elaborado el cómputo de apelación verifica este Tribunal Superior que el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano Jair David Acosta Núñez en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado Henryk García Arteaga, fue interpuesto al sexto (06) día hábil siguiente del acto procesal por el cual solicita las copias entendiéndose éste como el acto por el cual queda notificado de la publicación de la decisión por la cual se recurre, es decir, extemporáneamente, siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad del recurso; en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada Declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jair David Acosta Núñez en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado Henryk García Arteaga, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó la entrega del vehículo clase Automóvil, tipo Sedán, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2006, color Azul, serial de motor 56V348881, serial de carrocería 8Z1MJ60056V348881, solicitado por su persona.
Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000059
RAB/gaqm