REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000091


PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Nancy Guadalupe Liscano De Suarez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera.
Fiscalía: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Nancy Guadalupe Liscano De Suarez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-006375 interviene la Abg. Nancy Liscano como Defensora Privada del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad en todo proceso penal, es necesario determinar si efectivamente están llenos a cabalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que deben concurrir de manera simultánea, los cuales son los siguientes:
(Omissis)
Si bien es cierto que esta demostrado la existencia de un hecho punible cuya autoría y responsabilidad NO ESTA DEMOSTRADA, también es cierto que de las actas del expediente no emergen fundados elementos de convicción en contra de JUNIOR CORDERO pues NI los testigos dicen que fue mi defendido quien lesiono SU ESTADO DE DERECHO HAY UNOS CONTRADICCIONES ENTRE LAS PRESENTES VICTIMAS EN LA SALA, existiendo un único dicho en este caso la entrevista de UN presunto agraviado y cuya veracidad y transparencia a la luz de Derecho en su elaboración NO se ajusta al debido proceso.
(…) Porque en el presente caso NO OPERAN LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación menciono:
(Omissis)
(…) Una de las causas que sirvió de base al Juzgado de Control para negar la medida cautelar solicitada, fue el hecho de que se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS antes señalados, sin embargo deseo señalar los siguientes aspectos: en primer lugar la existencia de una solicitud conforme el artículo 330 ordinal 2do del COPP, ante la CUAL EXISTE UNA OBJETIVA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE QUE SE OTORGARA EN DERECHO. Y en segundo lugar, que si bien es cierto que el delito que se le imputa tiene una pena superior a TRES AÑOS, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, LE PERMITE AL JUEZ OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AUN EN AQUELLOS CASOS CUANDO LA PENA DEL DELITO EN SU TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, en el presente caso no hay prohibición para el Juez OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA invocada en este escrito, tal como lo expliqué en el punto anterior. Además es por todos conocido que se han otorgado beneficio de medidas cautelares sustitutivas en otros delitos de gran magnitud, tales como homicidios calificados, secuestros, violaciones, rebelión, etc. y entonces por qué ha de negársele el otorgamiento de la medida cautelar que aquí invoco, dado los argumentos que señale.
(Omissis)
En fecha 15 de Diciembre del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Estado Lara, después que expresó su decisión en lo que respecta al mantenimiento de la Calificación Jurídica, solicitada por parte del Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS de (sic) Después de desarrollada la audiencia este tribunal, no pudo analizar bien las circunstancias sobre la participación en los hechos, ya que ratifico mi defendido era solo pasajero, y el día de la audiencia preliminar, no rindió declaración en esa oportunidad, por miedo ya que en esa misma audiencia se encontraba uno de los sujetos que participo en tal hecho, aunado que la persona que cargaba el arma para el momento en que ocurrieron los hechos fue el occiso Jonathan Valero, advirtiéndose una contradicción a todas luces. Así mismo, la Representación de la Vindicta Pública en su escrito de acusación no realiza la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los hasta ahora imputados en el presente proceso, para considerarlos como partícipes, cooperadores o cómplices de los delitos por el cual hoy se les acusa, sin determinar cuáles elementos de convicción considera que proceden para cada uno de los delitos.
(Omissis)
La decisión emanada del Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre del 2009, lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, así como de ejercer su derecho a la defensa en lo que respecta a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que en materia penal las responsabilidades son individuales o colectivas, y en la misma audiencia preliminar, la vindicta pública no tomando el Tribunal en cuenta la participación en los hechos en relación a la acusación fiscal, considero que en mi condición defensa técnica, me fue lesionado los mismos, por parte del tribunal, no consideran ustedes ciudadanos Magistrados que estaría mi defendido en desventaja a futuro si espero la relación de juicio oral y público, siendo este solo el pasajero y que fue sometido por los sujetos, en espera de la comparecencia de la víctima, pudiendo transcurrir el tiempo suficiente para la celebración del juicio que para ese momento ya hablaríamos que estos hechos ocurrieron en el año 2008 es decir han transcurrido dos años y en consecuencia una privación e libertad como lo está hoy en día cumpliéndola en el centro penitenciario de occidente de Uribana.
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2009, y fundamentada en un tiempo posterior, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Es inexcusable, por errores jurídicos de algunas de las partes, en el caso específico la admisibilidad de una mala fundamentación por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 numeral 2,4,5 del Código Orgánico Procesal Penal y no hacer la correcta calificación jurídica sobre los hechos objeto de la presente averiguación penal.
Para esta petición señala como FOMUS BONIS IURIS, o presunción grave del derecho que se reclama, el haber solicitado en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 del Estado Lara, la no admisibilidad de la acusación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica dada a mi defendido como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y la no individualización de las conductas de cada uno de los acusados de autos, es por eso que recurro a una segunda instancia…”

CAPITULO III
De la Decisión Recurrida

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 02 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, siendo que fecha 18 de Febrero de 2010, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA Y JUAN CARLOS CAÑIZALEZ MELENDEZ, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que no han variado las circunstancias por la cual fue decretada en su oportunidad; CUARTO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondieron de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Alega la recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por lo que surte la posibilidad de una revisión e imposición de una medida cautelar menos gravosa, así mismo que existe una mala fundamentación por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica dada su defendido y a la no individualización de las conductas de cada uno de los acusados de autos, razones por las cuales impugna la referida decisión.

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el asunto y la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso de apelación por este motivo. Y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por la recurrente, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dicha atribución de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente:
“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el recurrente y de admitir totalmente la Acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, constituyen dos de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nancy Guadalupe Liscano De Suarez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nancy Guadalupe Liscano De Suarez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano Junior Alexander Cordero Sequera y Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,



Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2010-000091
RAB/gaqm