REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000440
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015097

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Roberth Antonio Pichardo La Cruz, asistido por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñóz.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida Audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada el 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica a favor del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida Audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada el 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica a favor del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015097 interviene el Abogado José Ramón Fernández Medina en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el referido profesional del Derecho estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-10-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación de la decisión de fecha 16-10-2010, hasta el día 01-11-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 19-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 25-10-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 27-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Abg. Wilmer Muñóz en su condición de Defensor Privado presentó su escrito de contestación en fecha 26-10-2010, de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 14 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento 47 –Primera Compañía- Puesto Quibor GNB aprehendieron al ciudadano PICHARDO LA CRUZ ROBERTH ANTONIO, (…) a quien le incautaron cinco (05) envoltorios de marihuana con un peso neto de doce coma dos (12,2) gramos.
Posterior a ello, y efectuad la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 16 de Octubre de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacer el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de PICHARDO LA CRUZ ROBERTH ANTONIO, al presentar otros dos -02- asuntos en este mismo Circuito Judicial Penal, a saber, P-07-3952, con Control 8 por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y P-07-10796, con control 7 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en cada uno de los cuales se le ha decretado como medida de coerción personal, sustitutiva a la privativa de libertad, de presentaciones periódicas, decidiendo el referido Tribunal imponer una tercera medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días.
(Omissis)
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano PICHARDO LA CRUZ ROBERTH ANTONIO y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa el último aparte del artículo 256 ejusdem.
En conclusión, atendiendo la consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PICHARDO LA CRUZ ROBERTH ANTONIO…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 26 de Octubre de 2010 el Abg. Wilmer Muñóz en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.
No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiera decretarse una medida de privación judicial preventiva, en razón de que el propio Ministerio Público solicitó se tramitara el asunto por el procedimiento ordinario, aunado al hecho de que vista la declaración del presunto imputado de autos la Juez A Quo ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se ordenara una investigación en eses sentido lo cual se evidencia de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 7 de la Constitución Nacional le otorgó por tercera vez una medida cautelar sustitutiva a Robert Pichardo, en razón de que la Presunción de Inocencia que lo ampara no había sido desvirtuada por el Ministerio Público, porque de haberlo hecho el Ministerio Público hubiera presentado Acusación en su contra.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que, el delito de Posesión se encuentra sancionado con una pena de prisión que oscila entre 1 y 2 años, o que impide la imposición de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por prohibición expresa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Público alegó la violación de los artículos 250 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera la Defensa como lo expreso supra que, no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 para decretar la privación de libertad a Robert Pichardo, ya que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado y lo mas importante aun, existir prohibición de ley de dictar tal medida, por mandato del artículo 253 del COPP.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 16-10-10 fundamentada el 20-10-10, en la que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Robert Pichardo. Es por ello que solicitamos se Declare Sin Lugar el recurso de Apelación y se mantenga la Medida Cautelar impuesta a mi defendido la que ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha…”

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 16 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz fundamentando lo decidido en fecha 20 de Octubre del mismo año, en los siguientes términos:

“…Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.094.929, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el 25-09-1985, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en la ciudad de Quibor, Avenida entre Calles 1 y 2, Casa no recuerda número, de color blanco con rejas negras, diagonal al INCE, Teléfono. 0416-3778134. Estado Lara.
El día 16 de Octubre de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández Medina, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, imputándolo por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que el día 14 de Octubre de 2010, siendo las 05:20 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida El Estadio, Sector El Estadio, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, observaron a un ciudadano que al verlos tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a indicarle a dicho ciudadano que iba a ser objeto de revisión corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de papel color marrón y tres (03) envoltorios de plástico transparente contentivos en su interior de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a identificarlo, verificaron en el sistema y presentó dos entradas por el delito de drogas. Al realizar la prueba de orientación a la evidencia colectada se constató que se trata de la droga conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso neto de 12.2 gramos. El representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro:“Esto fue por mis antecedentes, y no por cargar esa droga, los funcionarios castrenses me detuvieron a las 11.30 am cuando iba a almorzar, ellos me piden mi cédula, me preguntan que si tengo entradas, yo les digo que si, que tengo 2 entradas y de verdad yo si consumo drogas, y luego me dijeron me voy pa las grandes, me encerraron en un baño, un funcionario me dijo que si tengo plata me voy, sino estoy tieso, me estaban pidiendo 5.000 Bs.F. para no caer preso, con otras personas si paso eso, y pagaron y los dejaron ahí. La defensa, pregunto, responde: “A mi me detuvieron a las 11.30 am y no a las 5.30 pm, en el sector el estadio, en una casa vieron que me detuvieron a esa hora pero no las conozco no se sus nombres, yo puedo localizar a esas personas que vieron mi detención pero hubo uno que recuerdo bien pero no se su nombre, a mi me inspeccionaron en el sitio donde me detuvieron, me sacaron mi teléfono y mi cedula, cuando me detuvieron no se si hubo otras que me vieron, yo soy consumidor de pura marihuana. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Wilmer Muñoz Bravo expuso: “ Oído al Ministerio Público como ha sido, no se debe decretar la declaración flagrante y de corroborarse sus dichos no estaríamos en un delito de parte de mi defendido sino por los funcionarios actuantes, solicito el Procedimiento Ordinario, se trata este caso de un consumidor de drogas. En su oportunidad pediré la experticia psiquiatrita, es cierto que mi defendido tiene 2 asuntos uno de ellos ante este Tribunal de Control Nº 8 y luego ante Control Nº 7, se volvió a detener, todo esto fue porque mi defendido tiene dos causa anteriores, luego 3 años y 3 meses el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y por prohibición de ley él no puede pedir acto conclusivo por ser Imputado de un delito de Drogas, que ha pasado con este caso, y él en ambos casos ha cumplido con su régimen de presentación, en este caso él reconoce ser un consumidor pero no que el tenía esa droga, se debe investigar a los funcionarios actuantes que por unas estadísticas llevan preso a cualquier preso, no se hizo experticia de barrido, el artículo dice que hasta 3 medidas cautelares se le pueden imponer a esta persona, el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo, su estatus jurídico está en un limbo, por culpa del Ministerio Público que clarifique su actuación jurídica, solicito que no se decrete la Medida de Privación de Libertad, estamos ante un consumidor, por lo que solicito al Ministerio Público las experticias de ley, solicito se le imponga medida cautelar ya que no es mucha droga. Solicito copias simples del presente Asunto. DICTADO EL PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL. EL REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Ejerzo EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el día de hoy de manera sorpresiva y en circunstancias parecidas como lo fue la Audiencia Oral realizada en el asunto principal Nº KP01-P-2010-015132, en circunstancias parecidas se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se puede dictar 3 o más Medidas Cautelares al mismo tiempo, yo personalmente me sorprendo de esta decisión, quien a la olímpica dicta este tipo de decisión”. LA DEFENSA expuso: “Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, tenemos el Asunto R-2010-361 que tiene hasta el momento el Tribunal de Control Nº 2, tomemos ese precedente en la que el Ministerio Público en el día de ayer 15-10-2010, ejerció el Recurso en efecto suspensivo el cual no fue oído por el Juez de la causa, el Ministerio Público interpreta de manera imperativa el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los artículos 2, 7 y 44 numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que después de ordenada la Libertad por un Juez está debe ser acatada, es por lo que este Efecto Suspensivo violenta la decisión antes señalada, y el Ministerio Público debe hacer valer la Constitución y debe dar Supremacía Constitucional, y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se decreta Aprehensión en Flagrancia y Procedimiento Abreviado, y el Fiscal del Ministerio Público solicitó en este acto Procedimiento Ordinario, la Juez impuso medida cautelar a mi defendido, si el Ministerio Público pretende justificar que sin un acto conclusivo a la inactividad de la defensa no se justifica esa afirmación, así como se somete a un proceso a un ciudadano, ellos deben estar pendiente de la legalidad de los procesos dentro los marcos legales, sin que nadie les esté recordando, se tiene para enjuiciar y para buscar la verdad de los hechos. Solicito no se declare el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en la presente Audiencia”. DECLARADO SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO, EL REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Quien debe pronunciarse esta apelación bajo Efecto Suspensivo es la Corte de Apelaciones más no este Tribunal, la Constitución Nacional da garantía a las partes y el COPP ofrece a las partes la posibilidad de Recurrir, y se viola en este acto la DOBLE INSTANCIA y ejerzo un AMPARO SOBREVENIDO ante esta Decisión, y solicito se remita el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. LA DEFENSA expuso: “Considera la Defensa que el amparo sobrevenido solicitado por el Ministerio Público es improcedente este Amparo Sobrevenido, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente lo señaló la Jueza, el delito imputado es del Posesión de Drogas y no excede de Tres años la pena, el Ministerio Público al interponer el Amparo Sobrevenido, tenemos que la Jueza va a fundamentar la decisión dictada en esta audiencia, y el Ministerio Público puede ejercer el Recurso de Apelación de Auto, y ahí se cumplirá la Doble Instancia, esto es por la norma así lo expresa, aquí no hay Procedimiento Abreviado, el puede Recurrir ante la Corte de Apelaciones, y la Jueza da cumplimiento a una orden, a un mandato de acatar la supremacía constitucional, por esa razón no se está cercenado la doble instancia que pide el Ministerio Público, con respecto al Amparo Sobrevenido esta no procede en primer lugar porque no estamos en un proceso de amparo ordinario sino en una audiencia de presentación, esta no es una audiencia de amparo constitucional, en segundo lugar sólo el Habeas Corpus no tiene formalidad para su interposición el cual se puede hacer por escrito o verbal, los demás amparos si están sometidos a lo expuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo debe interponer en contra de Decisión ante la Corte de Apelaciones y de forma verbal y cumpla los requisitos del artículo 18 ejusdem acompañado de copias certificadas del presente asunto, no puede la ciudadana Jueza desprenderse de la causa, a menos que lo solicite la Corte de Apelaciones, por esta razón no procede el amparo sobrevenido interpuesto por el Ministerio Público, además esto no es un proceso de amparo, y este amparo puede afectar derechos de terceros, y el imputado puede intervenir como tercero, solicito copias certificadas del presente Asunto y se remita al Fiscal Superior del Ministerio Público Lara, y se acuerden copias simples a la Defensa”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se realizó el procedimiento y la detención del imputado, la fotocopia de la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias presuntamente colectadas al imputado, de ser así, se configuró para esta juzgadora la presunta comisión del delito en flagrancia, en virtud que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento al que se adhirió la defensa, y oída la declaración del imputado consideró esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por lo que se acordó con lugar la continuación de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que estando ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que de las mismas surgieron elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados y apreciada la pena a imponer, que es menor de tres años, verificado como fue los asuntos P-07-3952 y P-07-10796, donde le fueron decretadas al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, las que ha venido cumpliendo; igualmente se verificó que ha la presente fecha el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo, por lo que aun cuando el imputado tiene conducta predelictual consideró esta jusgadora improcedente aplicar en el presente caso la parte in fini prevista en el artículo 256 ejusdem, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo solicitó el representante fiscal; por cuanto estamos en un estado social de derecho y de justicia como lo propugna nuestra carta magna en su artículo 2, no debe esta juzgadora apreciar las medidas anteriores decretadas ya que han transcurrido más de tres años de la imputación fiscal sin que se haya presentado el acto conclusivo, y el imputado ha cumplido con sus presentaciones, lo que evidencia que se mantiene ajustado al proceso, por lo que en su defecto se DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este tribunal, cada quince (15) días. CUARTO: Se acordó la práctica del Reconocimiento Psiquiátrico Forense al Imputado de autos para el día viernes 22-10-2010 en horas de la mañana, se ordenó librar el respectivo Oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense. QUINTO: Oída la declaración del imputado, se ordenó librar oficio y remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público Lara, copia certificada de la presente acta, a los fines de considerarlo procedente aperture investigación a los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordenó librar oficio a los Tribunales de Control N° 7 y 8, por los Asuntos N° KP01-P-2007-010976 y N° KP01-P-2007-003952, a los fines de participarle de la presente Decisión. SEPTIMO: Con fundamento en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar el Recurso con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto quien aquí conoce, a solicitud del mismo fiscal acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, por otra parte no se ordenó la libertad del imputado, se le decretó una medida de coerción personal que limita su libertad plena, y en atención a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte esta jusgadora, es inconstitucional el recurso con efecto suspensivo, por cuanto está juzgadora decretó la medida de presentación, y en todo caso el representante fiscal puede ejercer los recursos de autos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantuvo la medida cautelar decretada contra el imputado. OCTAVO: En cuanto al amparo sobrevenido, que pretendió interponer tal como lo hizo el representante fiscal, consideró esta juzgadora que en ningún momento se violentó el debido proceso tal como lo alegó en forma irrespetuosa y fuera de toda lógica jurídica el representante fiscal, y que si se violaría el debido proceso al escuchar un amparo sobrevenido en una audiencia de presentación, y por cuanto la representación fiscal tiene la oportunidad y la obligación de hacer uso del recurso de apelación de auto que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; consideró el tribunal sin lugar la solicitud realizada por la fiscalia, ya que es incompetente quien aquí conoce, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de escuchar la solicitud de amparo contra una decisión dictada por este mismo tribunal, teniendo la vía la fiscalia de intentar una acción de amparo por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, quien es la competente para conocer contra una decisión de un tribunal de primera instancia; por lo que se declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido intentada por la representación fiscal. NOVENO: En virtud que fue necesario llamar la atención por la actitud irrespetuosa asumida por el representante fiscal Abg. José Ramón Fernández, en el desarrollo de la audiencia, ya que observó quien aquí conoce, una extralimitación en sus funciones, al alegar que se le estaba violando el debido proceso al tomar esta juzgadora una decisión fundamentada en la norma sustantiva penal como lo es el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma constitucional como lo es el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la supremacía de la constitución, al dictar una decisión que fue fundamentada ampliamente y en forma oral en la audiencia y frente a las partes, más informando a las partes que se fundamentaría por auto separado y dejando a las partes notificados a los fines de ejercer los recursos que prevé la ley; por otra parte, como se evidencia del acta, utilizó frases irrespetuosas, tales como: “… quien a la olímpica dicta este tipo de decisión…”. En razón a los expuesto, consideró esta juzgadora que la actitud asumida por el fiscal del Ministerio Público, irrespetó la decisión dictada, en consecuencia la Función Jurisdiccional, por cuanto a todo evento intentó que esta juzgadora dictará la decisión que el quería sin respetar la Función Jurisdiccional de esta jueza, y que la misma fue fundamentada aplicando principios y garantías constitucionales y procesales, y en garantía del debido proceso y los derechos del imputado; por lo que se ordenó remitir copia del acta anexa a oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se revise la excesiva actuación del representante de la fiscalía, al no obtener la decisión del tribunal por el solicitada. Se ordenó remitir copia del acta al Fiscal Superior del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del tribunal, en contra del imputado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.094.929; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase copia de la presente fundamentanción a la Fiscal Superior del Estado Lara…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada el 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual la Jueza a cargo, declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica a favor del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, alega el Fiscal recurrente que en el presente caso se satisface suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se activa el último aparte del artículo 256 ejusdem, toda vez que el ciudadano Roberth Pichardo además del presente asunto en el que le fue otorgada la medida cautelar de presentación periódica, presenta otros dos asuntos, a saber, P-07-3952 con Control Nº 08 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y P-07-10796 con Control Nº 07 por el delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, en cada uno de los cuales se le ha decretado la medida cautelar de presentación periódica, por lo que no debió el Tribunal de Control imponer la tercera medida cautelar, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-015097 a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 16 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, en la cual Decretó la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido observó la Jueza a quo lo siguiente:
“…Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se realizó el procedimiento y la detención del imputado, la fotocopia de la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias presuntamente colectadas al imputado, de ser así, se configuró para esta juzgadora la presunta comisión del delito en flagrancia, en virtud que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento al que se adhirió la defensa, y oída la declaración del imputado consideró esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por lo que se acordó con lugar la continuación de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que estando ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que de las mismas surgieron elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados y apreciada la pena a imponer, que es menor de tres años, verificado como fue los asuntos P-07-3952 y P-07-10796, donde le fueron decretadas al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, las que ha venido cumpliendo; igualmente se verificó que ha la presente fecha el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo, por lo que aun cuando el imputado tiene conducta predelictual consideró esta jusgadora improcedente aplicar en el presente caso la parte in fini prevista en el artículo 256 ejusdem, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo solicitó el representante fiscal; por cuanto estamos en un estado social de derecho y de justicia como lo propugna nuestra carta magna en su artículo 2, no debe esta juzgadora apreciar las medidas anteriores decretadas ya que han transcurrido más de tres años de la imputación fiscal sin que se haya presentado el acto conclusivo, y el imputado ha cumplido con sus presentaciones, lo que evidencia que se mantiene ajustado al proceso, por lo que en su defecto se DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este tribunal, cada quince (15) días. …” (Resaltado de esta Alzada)

En atención a ello, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción personal a imponer, debe realizar en su fundamentación una referencia al contenido de los mismos, así como una exposición de los hechos cuya comisión se atribuye al imputado, que permita a cualquiera de las partes e incluso al colectivo en general, entender el por qué de su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Así tenemos que de un análisis realizado a la decisión impugnada, considera esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no realizó una narración sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al hoy imputado, es decir, no indica cual o cuales fueron las conductas desplegadas por el mismo en la comisión de los delitos imputados, sólo se limita a referir actuaciones y apreciaciones que no identifica siquiera y que le llevan a realizar una serie de conclusiones, es así, que menciona la exposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento, la fotocopia de la planilla de registro de cadena de custodia y las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pero sin señalar en el contenido de su decisión cual o cuales fueron los hechos imputados, a que actuaciones circunstancias de modo, tiempo y lugar se refiere, circunstancias estas que deben ser observadas y que aluden a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, indispensables para poder llegar a cualquier tipo de conclusión en el proceso y por lo tanto para decidir de manera tal que las partes queden satisfechas con la motivación, respondiendo y atendiendo sus alegatos y que además permitan que su decisión se explique por sí sola, y de las cuales como se señaló anteriormente, carece la recurrida, lo que hace que la misma presente el vicio de inmotivación. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual la Jueza a cargo, declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica a favor del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual la Jueza a cargo, declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica a favor del ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Roberth Antonio Pichardo La Cruz y dicte el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario

Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000440
RAB/gaqm