REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000385
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013327
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Merari Carrizalez Duran en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 10 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Merari Carrizalez Duran en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 10 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013327 interviene la Abg. Merari Carrizalez por la Abg. Miriam Rodríguez en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Gretta Geraldine Manzano Asuaje e Ilva Mayela Azuaje, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Pública estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13-09-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 20-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 17-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 24-09-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 29-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Merari Carrizalez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…La responsabilidad de las ciudadanas María de los Angeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje quienes están siendo involucradas en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal el Ministerio Público basado sólo en un acta policial; todo lo contrario pues mis defendidas en plena luz del día, en lugar poblado donde no se justifica la ausencia de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento efectuado, sólo estaban en su domicilio con excepción de la ciudadana Ilva que vive a pocas casas del domicilio de la María y de la Gretta en la cal mis defendidas manifestaron abiertamente el Tribunal lo ocurrido, personas de bien, con familia, completamente incorporadas a la sociedad, como buenas personas y madres de familia que llevan solas la carga tan pesada como lo es la crianza y formación de sus hijas.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mis defendidas se le ha imputado .injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidas en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus hijas es comprobado y comprobable la buena fe y precisión de la información domiciliada suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
Aunado a ello, la pena que no excede en su limite máximo a los diez años, además que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un año de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decisiva todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso traer colación que el Ministerio Público califica provisionalmente el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la prueba de orientación arrojó un peso bruto de 12 gramos de cocaína; pesa a los alegatos de la defensa en el sentido de que el Juez de Control como su nombre lo indica como controlador de la actividad del Ministerio Público, que debe existir aunque sea de forma provisoria una correspondencia entre la situación fáctica y el supuesto de hecho de la norma, el mismo hizo caso omiso, no observó que mis defendidas son primarias, pues no tiene antecedentes penales, y obviando ello, de forma arbitraria consideró llenos los extremos del 250 y 251 del C.O.P.P., causando de forma vertiginosa la justificación suficiente para privar de libertad a mis defendidas. El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como lo es el de la proporcionalidad, pues no es racional sancionar con la misma pena a los grandes jefes traficantes de las drogas que a los que poseen en pequeñas cantidades, existe una concepción errada en la mayoría de los jueces y es que no todo el que está detrás de un expediente de drogas “es enemigo de la sociedad”.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuento a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la liberta de los ciudadanos.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidas en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
De la misma manera, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que los elementos de convicción que pudieran servir para formular alguna formal acusación ya fueron recopilados con el inicio del presente proceso.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuesto del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu, propósito y razón del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a las ciudadanas María de los Angeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se recibe el 09/09/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a las imputadas de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las imputadas, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas de autos rindieron declaración en los siguientes términos:
MARIA DE LOS ANGELES MANZANO ASUAJE: Nosotros estábamos adentro cuando ellos llegaron, mi casa no tiene porche, llego primero la femenina y los señores tocaron por la parte de atrás y dijeron que abriera porque tenían la orden de un fiscal, la casa no al revisaron, las femeninas nos reviso y luego nos dijo que nos cambiáramos porque nos iban a llevar a declarar y nos montaron en al patrulla y nos llevaron para la policía, allá no nos preguntaron nada, no nos sacaron orden, cuando nos estaban haciendo la reseña yo supe que era droga porque vi el papel. A preguntas de Defensa la imputada responde: Cuando los funcionarios llegaron dijeron que tenían una orden, nosotros abrimos y se asomaron y no encontraron nada.
GRETA GERALDINE MANZANO ASUAJE: Nosotras estábamos en la casa y llegó la femenina por la parte de adelante y los PTJ por la parte de atrás y le pidieron que abrieran las rejas, yo abrí la de la parte de atrás y mi tía la de adelante, les pedí que no se pusieran agresivos porque estaban mis hijos menores, luego ingresaron a la residencia y la femenina nos revisó, a nosotras no nos encontraron nada, revisaron los cuartos, la nevera, se asomaron en el baño y no nos decían nada, nosotras les preguntábamos que qué pasaba y nos pidieron que nos vistiéramos porque nos iban a llevar a la PTJ para declarar, incluso se querían llevar a mis hijos pequeños y ellos se fueron huyendo para donde los vecinos, nunca nos dijeron nada y cuando llegamos a la PTJ nos dijeron que nos iban a tomar declaraciones porque teníamos denuncia pero no nos decían el por qué, por cierto yo me estaba metiendo al baño porque me iba a trabajar, es todo “. A preguntas del Ministerio Público : Eso fue casi a las 11 de la mañana , allá vive mi hermana María y mis otras hermanitas que están en el SAINA, mis dos hijos menores y mi tía que estaba de visita en la casa, no consumo drogas, trabajo como anfitriona en un local de ambiente familiar en la 36 con 20, los policías no revisaron en la parte de afuera solo en la parte de adentro de la casa, mi casa es de color verde en la parte de afuera y no tiene porche, mi tía no tiene apodo, los policías solo decían que nos iban a investigar pero no se portaron mal con nosotras. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.
ILVA MAYELA ASUAJE: Bueno yo estaba con las sobrinas, en la puerta estaba una catira con camisa roja y me pide que le abra la puerta y yo lo hago, ella me dice que me quede aquí y me quede sentada en una silla, luego entraron los tres policías y comenzaron a revisar toda la casa, de ahí nos mandaron a desnudarnos para el cuarto con la femenina que estaba ahí, nos quitamos la ropa y ella nos dijo que nos vistiéramos, luego los funcionarios continuaron revisando la casa, luego nos dijeron que si queríamos nos cambiáramos de ropa porque nos iban a llevar para San Juan a hacernos unas preguntas, pero primero nos llevaron para el Ambulatorio y luego nos dejaron presas, nunca nos mostraron orden de allanamiento y no hubo testigos de cuando ellos revisaron la casa “. A preguntas del Ministerio Público la imputada responde: No tengo apodo o sobre nombre, no consumo drogas. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.
Cedido el derecho de palabra a la defensa técnica expone que una vez oída la exposición de sus representadas quienes son contestes en sus declaraciones y manifiestan abiertamente que funcionarios adscritos a la Policía de San Juan llegan a su casa y les dicen que presentan orden de allanamiento, orden esta que jamás exhiben, siendo que mi representada Gretha le abre la puerta trasera a los funcionarios para que ingresen y la Sra. Mayela le abre a la femenina la puerta principal, quienes proceden a revisar el inmueble sin encontrar evidencias de interés criminalístico, posteriormente la femenina les ordena desnudarse y les hace una revisión corporal, para posteriormente ser llevadas a la Delegación san Juan siendo que previamente la habían llevado al ambulatorio de San Juan. Llama poderosamente la atención a la defensa que estos funcionarios no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal sin tener orden de allanamiento, sino que ingresan a la vivienda por denuncia de una persona sin identificar, violándose en consecuencia el domicilio de las imputadas en violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello no se encontró en la vivienda ni adherido a sus cuerpos sustancias psicotrópicas, con lo cual la versión contenida en el acta policial se encuentra fuera de la realidad, por ello solicita con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta policial. A todo evento manifiesta que sus defendidas presentan buena conducta predelictual, rechazando en este sentido la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público habida cuenta que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia imponerse Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que conteste la solicitud de nulidad incoada por la defensa, y éste solicita que la misma se declare sin lugar, debido a que no existe sustento de las actuaciones que determine la ejecución de una orden de allanamiento, ya que solo consta la declaración de las imputadas en contraposición a la actuación de los funcionarios aprehensores, debiendo por tanto en la fase de investigación determinarse si efectivamente hubo la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual no se puede precisar en esta fase inicial del proceso.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo el Tribunal niega por improcedente el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones policiales solicitado por la defensa, debido a la inexistencia de los elementos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan su procedencia, habida cuenta que de autos no se desprende actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores que determinase la práctica de allanamiento sin orden judicial expresa en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto las imputadas de autos en forma conteste señalaron que los efectivos policiales habían ingresado a la vivienda sin orden judicial, de actas se desprende que la actuación de los mismos fue realizada en la parte externa de la vivienda, sitio en el cual las mismas se encontraban charlando y no en el interior de la vivienda, aunado a ello el Tribunal observa que de haberse efectuado el alegado allanamiento, éste se encontraría en perfecta consonancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que los delitos de droga son de naturaleza permanente y por ende la actuación policial estaría amparada en las excepciones a la necesidad de orden de allanamiento contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que este despacho judicial considera que no ha habido vulneración del derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en nuestro Texto Fundamental, negándose en consecuencia el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones policiales incoada por la defensa técnica. Así se decide.
A.- Por cuanto la detención de las imputadas de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de las imputadas de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de Los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, ya identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 10 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría de sus defendidas en la comisión del hecho punible, ya que no son claros ni contundentes y sólo están constituidos por el acta policial, así mismo que es comprobado y comprobable la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y el arraigo en el país en su domicilio en compañía de sus hijas, de igual manera alega la recurrente que la pena no excede en su límite máximo a los diez años amén de que no hubo un daño de grandes magnitudes, pues la prueba de orientación arrojó un peso bruto de 12 gramos de cocaína, por lo que considera insatisfechos el segundo y tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que desvirtuado el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia la imposición de una medida cautelar menos gravosas a favor de sus defendidas.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a las imputadas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado igualmente en fecha 10 de Septiembre de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las referidas ciudadanas, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas María de Los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, ya identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Sub Inps. Antonieta Escalona y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban en el sector oeste de la ciudad a bordo de la unidad P-830 a los fines de verificar personas y vehículo con ocasión al plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones del sector Río Turbio de la carucieña fueron abordados por una ciudadana que por temor a represalias se negó a identificarse, indicando que en el cerro del referido sector se encontraba una vivienda de color verde sin cerca perimetral, ocupada por mujeres de una misma familia y lideradas por una ciudadana apodada “La Vieja Ilva”, quienes se dedicaban libremente a la venta de drogas, utilizando sus atributos de mujer para seducir a los hombres y entre ellos a menores de edad captando a sus clientes, motivo por el cual se dirigen a la zona señalada y allí observan que en la parte externa de la vivienda se encontraban sentadas cinco ciudadanas de sexo femenino que al observar la presencia policial asumieron una actitud de marcado nerviosismo, procediendo la funcionaria femenina a imponerlas del motivo de su presencia y a practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Sin embargo los funcionarios observaron cuando entre ellas se hacían diversas señas, por lo que procedieron a verificar en las adyacencias de donde estaban sentadas las citadas ciudadanas, observando que en el piso se encontraba una bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se localizaron 9 envoltorios elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, motivo por el cual se practicó la inmediata detención de las 5 ciudadanas, resultando ser dos de ellas adolescentes de 13 y 16 años de edad, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en el estado Lara.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.8 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, verificándose que se trata de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, pues la misma es levantada el día 08 de Septiembre de 2010 a las 02:00 PM luego de que los funcionarios recibieran denuncia en la cual dejaron constancia de la incautación de una bolsa de material sintético transparente contentiva de nueve envoltorios de presunta droga, localizada en el piso donde se encontraban sentadas las hoy imputadas, fuera de la vivienda descrita por la denunciante, así mismo, se evidencia el resultado de la Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada la cual arrojó un peso de neto de 11.8 gramos del alcaloide conocido como cocaína, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Gretta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la condición de imprescriptibilidad y de lesa humanidad que presentan delitos como el que se imputa en este caso, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Merari Carrizalez Duran en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 10 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Merari Carrizalez Duran en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas María de los Ángeles Manzano, Gretta Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 10 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000385
RAB/gaqm