REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008427

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadano Alcides Antonio Fernández.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2010 y fundamentada en fecha 05-04-2010, mediante el cual se mantiene la
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadano Alcides Antonio Fernández., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2010 y fundamentada en fecha 05-04-2010, mediante Se
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr.YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Recurso de Apelación , contra decisión de fecha 22-03-2010, dictada en audiencia celebrada de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presento voluntariamente mi representado, y fue decretada la privación judicial preventiva de Libertad, de lo cual hasta el presente no se ha notificado su fundamentacion, de la siguiente manera:
Fundamentacion: articulo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: son recurrible ante al corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Alcides Antonio Fernández, se encintraba bebiendo en el bar. EL RINCON, en varias oportunidades el ciudadano Cristóbal Antonio Victoria (occiso), insulto y abuso de forma reiterada la manera de provocar a mi representado a pelear, ante esa situación el ciudadano Alcides Antonio Fernández opto por retirarse del precintado bar., pero cuando se encontraba en la parte externa, el ciudadano Cristóbal Victoria sin mediar ningún tipo de palabras hirió con una arma blanca ( cuchillo) a mi representado situación ocurrió en presencia de loa ciudadanos Celso Álvaro e Isidro mejias, después de herido., el ciudadano Alcides Antonio Fernández sale corriendo hacia el restauran el Bigote donde fue alcanzado por el ciudadano Cristóbal victoria el cual continuo hiriendo el ciudadano Alcides Fernández en una riña cuerpo a cuerpo, bajo la circunstancia mi representado como pudo, saco un arma de fuego que portaba efectuando un disparo hiriendo la mano del hoy occiso, el cual continuo atacando al ciudadano Alcides Fernández, por lo que nuevamente mi representado acciona el arma de fuego que portaba para repeler al agresión en su legitima defensa, impactando nuevamente a Cristóbal victoria, de allí se retira para ser atendido médicamente, y el ciudadano Cristóbal traslado al Hospital Central ingresando sin signos de vida, de estos hechos acontecidos frente al bar. el bigote fueron testigos los ciudadanos: Rodríguez Hernán Molina, Omar Alvarado y Rogelio Rodríguez, dando origen estos hechos al presente asunto.
En fecha, 18 de septiembre del 2008, el ciudadano Alcides Fernández recibe boleta de citación, a los fines de comparecer en el CICPC delegación San Juan para que le fuera practicado una entrevista en relación de los hechos para el día 19 de Diciembre del 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, acude al CICPC delegación San Juan Brigada contra homicidios, acude el ciudadano Alcides Fernández y le es tomada la declaración.
En fecha 08 de junio de 2009, asiste ante citación a la fiscalia 5ta del Ministerio Publico con el objeto de que se realizara la imputación formal por parte del Ministerio Publico siendo imputado a su vez.
En fecha 251 de septiembre de 2009, el representante del Ministerio Publico encargado presenta formal la acusación ante el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 21 de octubre de 2009, se suspende la audiencia preliminar debido a que el departamento de alguacilazgo no logro notificar al ciudadano Alcides ni a las victimas, quedando la misma para fecha 04 de noviembre del 2009
En fecha 04 de noviembre del 209, se suspende la celebración de la audiencia preliminar en vista que el departamento de alguacilazgo no notifico al ciudadano Alcides y a las victimas, fijándose de nuevo la audiencia para el 18 de noviembre del 2009.
En fecha 18 de noviembre del 2009, se suspende la celebración de Audiencia preliminar, a causa de la falta de notificar por parte del departamento de alguacilazgo ciudadano Alcides Fernández y las victimas, dejando expresa constancia en el folio 67 de la causa, que el departamento de alguacilazgo no contaba con unidades para notificar, debido que el vehiculo asignado a ese cuerpo estaba siendo utilizado por parte de la presidencia del Circuito Judicial Penal, quedando la misma pautada para el 02 de diciembre de 2009.

“… (Omisis)…”
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Considera esta defensa que la declaratoria de mediada de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificación y ordenar como centro de reclusión el centro penitenciario de la región centro occidental, toda ves que del simple análisis de la relación de los hechos se evidencia que de los actos iniciales del proceso mi representado estaba sujeto al mismo, desvirtuándose total mente el peligro de fuga y como consecuencia en inexistencia de lo presupuestos concurrentes para decretar por el 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad, violando de esta manera, los derechos al área penal, los artículos 44 (Estados de Libertad) y el 49 ( debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (presunción de Inocencia) 9 (afirmación de la Libertad), 243 ( Estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la vindicta publicada dentro del ordenamiento jurídico aplacable al existir una causa de justificación en el asunto, lo cual es la legalidad defensa, demostración esta que la decisión de oficio de la Juez de control numero seis de este Circuito Judicial no estuvo ajustada a derecho, por los siguientes motivos:
“… (Omisis)…”
PETITORIO
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la medida privativa de libertad, por cuanto por medio e la imposición de cualquiera de las satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento Jurídico procesal penal, al ciudadano antes identificado, tomando en especial consideraciones la conducta pre- delictual de mi representado y su comparecencia voluntaria a someterse a la persecución penal.


RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadano Alcides Antonio Fernández en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionarte la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadano Alcides Antonio Fernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2010 y fundamentada en fecha 05-04-2010, mediante el cual se mantiene la Medida Judicial Privativa.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Fray Abad Vélez Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2010-000140
YBKM/Josefina