REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-R-2010-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002286
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Las Partes:
Recurrentes: Mario de Jesús Lucena Duran asistido por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez.
Fiscalía: Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/09/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, solicitado por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran, asistido del Abogado Héctor Luís Rodríguez, ya identificados, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Mario de Jesús Lucena Duran asistido por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-P-2010-002286, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/09/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, solicitado por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran, asistido del Abogado Héctor Luís Rodríguez, ya identificados, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-002286, el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 28-09-2010, día hábil siguiente de la decisión emitida por este Tribunal, hasta el día 04-10-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles venciendose ese mismo día el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejercio el Recurso de Apelación en fecha 01-10-2010. Asimismo desde el 13-10-2010, dia habil siguiente del ultimo emplazamiento de las partes hasta el 15-10-2010 transcurrieron tres dias habiles, lapso a que se contrae el art. 449 eisusdem. Se deja constancia que las parte emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente José Antonio Cuellar Cuberos al exponer:
“…Omisis…”
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
De acuerdo con el principio de Imputabilidad Objetiva contenido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 450 ejusdem, el Auto, dictada por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, es recurrible.
Así mismo, también con la normativa contenida en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal, estoy legitimado para intentar el presente recurso de Apelación de Auto.
CAPITULO I
De conformidad con el articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al derecho a la defensa y a la propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 1, Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela así como también el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual me asiste, causando un gravamen irreparable en perjuicio de mi persona, por cuanto en fecha 17 de septiembre del presente año el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial Penal Negó la Entrega de mi vehiculo marca; Chevrolet; Modelo: Corsa; Placa: BBB-67X; Color: Plata; serial de carrocería; 8Z1SC516X3V301405; Año:2003, solicitado a este digno Tribunal por mi persona en fecha 27 de abril del presente año obviando un DOCUMENTO AUTENTICADO, por ante la notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Numero 55, Tomo: 145 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15 de junio del año 2009, la cual me acredita como COMPRADOR DE BUENA FE del vehiculo, la cual riela en el presente expediente y que consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “A” y “B”.
Al respecto el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene: “…Omisis…”
De la norma expresa señala el deber que tiene los jueces y el Ministerio Publico de entregar los Objetos del proceso a aquella persona que demuestre la propiedad sobre el objeto o cosa inmersa en la causa.
Pero además el articulo 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho a la propiedad, por ser único propietario del vehiculo detenido.
El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual expresa que los vehículos podrán ser entregados tanto por el Juez de Control, como por el Ministerio Publico en cualquier estado y grado del proceso, a quien se le solicite, una vez comprobada su condición de propietario.
Hago referencia a la Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13-08-2001, donde se ratifica lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que los Objetos incautados y que no sean indispensables para una investigación deben ser entregados por el Ministerio Publico o el juez de Control a quien demuestre ser propietario o poseedor legitimo.
“…Omisis…”
PETITUN
Por todos los argumentos antes esgrimidos de hechos y derecho, plenamente demostrados en el asunto, solicito con mucho respeto, con la venia de su majestad, sea admitido el presente Recurso de Apelación, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar el presente recurso de apelación de Autos y se remitan las actuaciones a un tribunal de control a fin de aclarar la situaciones a un Tribunal de control a fin de aclarar la situación planteada. Es justicia en Barquisimeto Edo- Lara a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 17 de Septiembre de 2010 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. Carmen Teresa Bolívar Portilla fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…OMISIS…”
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.617, asistido por el Abogado Héctor Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.080, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 15-06-2009 le hiciese el ciudadano Carlos Alfredo Rincón Tejera por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 55 tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remitió expediente 13-F7-2610-08 (nomenclatura del despacho fiscal), en el cual se observa que en fecha 26-03-2010 se niega la devolución del citado objeto habida cuenta el resultado de experticia de seriales que le fue practicada al objeto solicitado.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que el solicitante destaca ser el propietario del vehículo en comento, tomando como base el certificado de registro de vehículo Nº 25941870 cuyo soporte fue debidamente sometido a experticia por funcionarios adscritos al departamento de física del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose mediante informe Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-186 de fecha 04-03-2010 que el mismo es de naturaleza auténtica, sin embargo observa ésta instancia judicial que del resultado de experticia de seriales Nº 0088 de fecha 08-09-2009, suscrita por el funcionario C/1ro Javier Quero, adscrito a la UEVTT Nº 51, se determinó que las placas identificadoras del vehículo son falsas y que presenta el serial de carrocería afectado de falsedad, ya que el material de elaboración de la chapa, forma de grabado de los dígitos y sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora, con lo cual denota el Tribunal la existencia de irregularidad en la tramitación de la documentación que acredita al solicitante como propietario y que puede configurar la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, ya que el vaciado de los datos del certificado de registro de vehículo Nº 25941870 fue realizado de forma irregular.
Aunado a ello, es de hacer notar que la experticia de seriales efectuada al vehículo por parte de la UEVTT Nº 51 del estado Lara, determinó que el vehículo solicitado presenta el serial F.C.O signado 571192 en estado original, pero el mismo al ser verificado por SIIPOL se encuentra solicitado según expediente Nº H-955.926 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de robo ocurrido en fecha 21-11-2008, con lo que se denota la existencia de otra persona como verdadero y legítimo titular del precitado bien, cuyos derechos no se pueden lesionar por la sola presunción de adquisición de buena fe por parte del solicitante, ya que es necesario aperturar la correspondiente investigación que determine la responsabilidad penal del requirente en la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, debido al vaciado irregular de los datos del certificado de registro de vehículos así como el uso y aprovechamiento que se ha realizado de éste.
En este sentido es de hacer notar que el solicitante no ha traído al proceso documento alguno que lo certifique sin lugar a dudas como titular del vehículo cuya devolución reclama, ya el documento presentado contiene tantas discrepancias que generan a esta Juzgadora la grave presunción de que para la consecución del derecho de propiedad alegado, se han infringido normas penales que determinan la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento para darle apariencia de instrumento público auténtico, debiendo el Ministerio Público desarrollar la correspondiente investigación a los efectos de precisar la responsabilidad penal del solicitante Mario de Jesús Lucena Durán así como de cualquier otra persona involucrada en este hecho (resaltado del Tribunal).
Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público y contra la cual no existe prueba que en contrario opere. Por otra parte debe el Ministerio Público realizar conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Mario de Jesús Lucena Durán. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, solicitado por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran, asistido del Abogado Héctor Luis Rodríguez, ya identificados, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la Fe Pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, solicitado por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran, asistido del Abogado Héctor Luís Rodríguez, ya identificados, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
- Al folio 02, se encuentra el auto de negativa de entrega de vehiculo, interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, donde se evidencia que el Serial de la chapa en contra fuego se encuentra falso, de igual manera la chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda, y quedando demostrado que el serial FCO se encuentra Original, y que el registro de INTT e información SIPOL, se verifico el vehiculo que arroja el FCO placas AER-06P, serial de carrocería 8715651684V320164, por el sistema y presenta una solicitud por ROBO DE VEHICULO por ante el C.I.C.P.C. según Exp. H-955-926.
- Al folio 04, se evidencia el certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO RINCON TEJERA, serial de carrocería 8Z1SC516X3V301405, placa BBB67X, Marca Chevrolet, Serial del Motor X3V301405, Modelo Corsa, Año 2003, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
- Al folio 5 y 6, documento notariado de compra venta del ciudadano Carlos Alfredo Rincón Tejera, donde da venta pura y simple al ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran.
- Al folio 19 al 22, oficio de remitiendo el dictamen pericial grafotecnico de solicitud de fecha 10-02-2010 Nº LAR-F1394-2010.
- Al Folio 26, se evidencia oficio Nº 0612 de fecha 11-09-2010, mediante el cual se remite comunicado original de la averiguación bajo el Nº 0088 contenido de dieciséis folios utiles, según solicitu ante el CICPC, delegacion Barquisimeto, Expediente Nº H-955926 de fecha 21-11-2008, por el delito de Robo de Vehiculo y de acuerdo a información del serial FCO 571192, el cual identifica a un vehiculo con las mismas caracteristicas con otro serial de carrocería: Placa AER-06P, Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Plata, Año 2004, serial de Carrocería 8Z1SC51684V320164.
- Al folio 28,se encuentra el acta policial de fecha 08 de septiembre de 2009, donde se evidencia que la chapa Identificadora en frontal es suplantada falsa, serial motor cambiado, FCO original Placa Falsa, Documento falsos.
- Al folio 31 se evidencia experticia de Reconocimiento de vehiculo de fecha 08-09-2009, donde el funcionario C/1ero Javier Quero expuso, presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de un vehiculo, de conformidad a lo establecido en los articulos 02, 03 y 12 numeral 02 de la Ley de Policia de investigaciones Penales y articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley d Transporte y Transito Terrestres, donde arrojo los siguientes resultados: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, serial de la chapa en corta fuego, Susplantado falsa, SERIAL DEL Motor Original (cambiado), Serial de FCO, Original.
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…Que los resultados de experticia de seriales Nº 0088 de fecha 08-09-2009, suscrita por el funcionario C/1ro Javier Quero, adscrito a la UEVTT Nº 51, se determinó que las placas identificadores del vehículo son falsas y que presenta el serial de carrocería afectado de falsedad, ya que el material de elaboración de la chapa, forma de grabado de los dígitos y sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora, con lo cual denota el Tribunal la existencia de irregularidad en la tramitación de la documentación que acredita al solicitante como propietario y que puede configurar la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, ya que el vaciado de los datos del certificado de registro de vehículo Nº 25941870, fue realizado de forma irregular…” ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, ordeno la realización de las experticias pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma hacer notar que la experticia de seriales efectuada al vehículo por parte de la UEVTT Nº 51 del estado Lara, determinó que el vehículo solicitado presenta el serial F.C.O, signado con el Nº 571192 en estado original, pero el mismo al ser verificado por SIIPOL se encuentra solicitado según expediente Nº H-955.926, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de robo ocurrido en fecha 21-11-2008, con lo que se denota la existencia de otra persona como verdadero y legítimo titular del precitado bien, cuyos derechos no se pueden lesionar por la sola presunción de adquisición de buena fe por parte del solicitante.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano JOSÉ EUSTEMIO COLMENAREZ MOGOLLÓN, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba requerido desde el 21-11-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Mario de Jesús Lucena Duran asistido por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/09/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. Asimismo se insta al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, realizar los trámites correspondientes establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Mario de Jesús Lucena Duran asistido por el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/09/2010, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa BBB-67X, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V301405, año 2003, debido a la irregularidad en la titularidad que sobre el mismo ostenta y que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. Asimismo se insta al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, realizar los trámites correspondientes establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad veliz Roberto Alvarado Blanco
El Secretario
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000411
YBKM/Josefina