REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000175.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000799
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Octubre de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Septiembre de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy Dos (02) de Septiembre del 2010 comparece la Juez de Juicio Nº 1 Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa seguida al ciudadano Juan de Dios Carrero, por los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad la Apertura del Debate, y además se presentó una incidencia en relación al ofrecimiento y admisión de la testimonial de una experta que aparecía promovida y fue admitida, pero dicha experta no aparecía suscribiendo ninguna de las experticias, y en esas circunstancias la representación del Ministerio Público a pesar de que no era la experta que había practicado la experticia, solicitó a este Tribunal que escuchara su declaración, a los cual la Defensa se opuso, resolviendo este Tribunal no escuchar su testimonio por cuanto mal podría deponer sobre una experticia que no la practicó; luego de lo cual el debate oral se continuó en las siguientes audiencias, siendo interrumpido el mismo ante la falta de traslado del acusado.
Ahora bien, es del conocimiento de quien se inhibe el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado Lara en relación a las inhibiciones que plantean los jueces en los casos de juicios que se interrumpen y se haya presenciado la evacuación de parte del acervo probatorio, en el sentido de declarar sin lugar tales inhibiciones bajo la consideración de que en ese caso no se ha emitido opinión alguna obre el fondo del asunto. Sin embargo, en el presente caso la situación difiere en el sentido de que la inhibición que se plantea no está basada en haber presenciado la evacuación de algunos medios de prueba, sino en que esta Juzgadora durante el debate resolvió una incidencia en relación a la evacuación de un testimonio, que tuvo oposición por parte de la Defensa, y este Tribunal se pronunció a favor de la Defensa decidiendo no evacuar la testimonial de la experta que no había realizado la experticia de que se trataba, y dicho pronunciamiento sí comporta una emisión de opinión sobre una prueba en particular, la cual está relacionada con el fondo del asunto, incidencia esta que, al iniciarse nuevamente el juicio volverá a surgir, conociendo ya las partes de antemano cuál es la opinión y decisión de esta Juzgadora al respecto, pues ya la misma ha sido emitida en el juicio interrumpido. En ese sentido, se considera que esta Juzgadora se encontraría prejuiciada sobre la cuestión materia de la incidencia, pues ya se formó un criterio sobre el punto y lo exteriorizó; y de seguir conociendo la presente causa y resolver nuevamente la incidencia, se vulnerarían los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales.
En atención a lo expuesto, es que se plantea la presente inhibición, y se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, La Jueza del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº: KP01-P-2004-000799.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Vélez Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KK01-X-2010-000175
YBKM/Josefina