REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151°
ASUNTO: KP01-R-2010-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009572
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal, del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS.
Fiscal: Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: Secuestro Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada
MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, la cual se ordena su ingreso inmediato en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)., por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal, del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, la cual se ordena su ingreso inmediato en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de la Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…BETZABÉ CRISTINA COLMENÁREZ MENDOZA, Defensora Pública (…), actuando con tal carácter del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-08-2010, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano HERNAN MENDEZ BORJAS, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y POR CUANTO CAUSA UN GRAVÁMEN IRREPARABLE, A MI DEFENDIDO.
(Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Mi representado se encontraba privado de su libertad el día de la comisión de ese supuesto secuestro, no existe, ningún elemento serio que permita suponer que el estaba violando su detención, la Fiscalía del Ministerio Público no ha podido hasta la presente fecha probar que el mismo no se encontraba en su sitio de reclusión, siendo así, resulta ilógico pensar que el mismo cometió algún hecho delictivo.
2.- Solo un testigo trata de comprometer a mi patrocinado en tales hechos y basta señalar que este es primo hermano de mi defendido y un solo testimonio no bastara para dejar indefensa a una persona y de paso decretar la privativa de libertad.
3.-En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador que lo apoyan. Así mismo el procedimiento desde un principio viene viciado ya que a el se le imputo el caso en la Fiscalía, el 1 de Diciembre de 2009, y desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, el nunca tuvo medida privativa por esta causa, es mas, esta fue la segunda vez que la fiscalía presentaba el acto conclusivo y aún presentándolo en los mismos términos, con las mismas pruebas inexistentes, la Juez lejos de anular la acusación nuevamente, la admite parcialmente, y no conforme en esta oportunidad priva de su libertad a mi patrocinado, sin que halla demostrado la fiscalía que tiene elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi representado (Omisis)…
En lo relacionado con el artículo 447, ordinal 5°, por cuanto en la audiencia ya señalada el tribunal declara inadmisible los medios probatorios alegados por la defensa, ya que según ella fueron presentados de manera extemporánea, sin revisar a fondo el escrito defensoril, en el cual se le solicito, que al momento de sacar el computo, recordase que el día 16 de Julio fue declarado no laborable por celebrarse el día de la Defensa Pública, realizó el escrito, además de que a criterio de quien suscribe, a la fiscalía se le dan todas las prerrogativas, tal y como se observa en este caso, la juez les da la oportunidad de que realizaran nuevamente la acusación, les anula la primera y la segunda, traída en exacta presentación si se las admite, sin considerar que los testigos y las pruebas solicitadas por la defensa son parte de este proceso.
Estas pruebas no solo fueron presentadas en el tribunal, también fueron llevadas a tiempo útil a la fiscalía, y esta nunca dio respuesta oportuna, es por esto que las solicito nuevamente ante el tribunal, con la finalidad de que sean debidamente evacuadas en juicio, pero tal es la sorpresa de que el fiscal, al hacer el reclamo la defensa saca un papel, sin número de folio, sin número de oficio, sin ninguna descripción que sirva para demostrar cuando lo suscribió, y pretendiendo hacer ver que estaba dirigido a mi persona lo presente y consigna en el tribunal alegando que el niega la práctica de las diligencias, indicando que yo no firme sobre la pertinencia y necesidad, lo cuan no es así, y de paso sin nunca haber informado a la defensa sobre tal decisión, lo que dista mucho de mantener la función de buena fe que debe tener la Fiscalía, ya que es su deber notificar a la Defensora sobre su decisión, así se pueden ejercer los recursos a los que hubiera lugar y no inventar que el me notificó cuando no fue así, de hecho no tiene prueba alguna de que fui notificada, ante todo esto la Juez en franca violación al derecho a la defensa (…) por no permitir llevar a juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la acusación fiscal. Por otro lado, viola el principio de igualdad de las partes, no solo convalido este hecho irregular, sino que de paso no me recepciono para ser evacuadas en juicio estas importantes pruebas que servirían para demostrar que mi patrocinado es inocente de este caso, pero sí dándole al fiscal todas las oportunidades que considero prudentes a los fines de presentar dos veces el mismo acto conclusivo, faltándole mas de 6 declaraciones que prueban el supuesto secuestro y de paso presentando testigos sin identificación plena, negando la incorporación de los de la defensa, explicada su necesidad, pertinencia y utilidad, habiéndolo pedido dentro de los lapso en fiscalía, y no conforme pidiéndolos nuevamente en el tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 25-08-10, dicta por el Tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP, así mismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la Defensa por ser estas lícitas y pertinentes…”.
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal, del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en la Audiencia Oral de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionarte la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros).
En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal, del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORGAS, la cual se ordena su ingreso inmediato en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículos 10 numerales 1, y 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, Regístrese, Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000369
YBKM/Josefina