REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2001-002053

Vista la solicitud realizada a favor del ciudadano JUAN AGUSTIN TAMBO RODRIGUEZ, de revisión de la medida cautelar, a quien el suprimido Juzgado del Municipio San Miguel, le decreto auto de detención que fuera confirmado por el suprimido Juzgado Cuarto Penal y a su vez por el suprimido Juzgado Superior Segundo Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETEREINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 412, ultimo aparte, del Código Penal vigente para el momento del hecho (25-08-1988), este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida de detencion, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, el imputado no ha estado sometido a otro proceso con lo cual se evidencia buena conducta; aunado a que reside en el campo y se trata de una persona que tiene 68 años de edad, adminiculado a que los hechos datan desde el día 25-08-1988, con lo cual ha desaparecido algún peligro de obstaculización, por lo que estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar privativa de libertad por la medida contenida en el Art. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las vedes que sea convocado, bastando para ello la convocatoria por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebidamente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JUAN AGUSTIN TAMBO RODRIGUEZ a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO PRETEREINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 412, ultimo aparte, del Código Penal vigente para el momento del hecho (25-08-1988), y se IMPONE la medida cautelar contenida en el Art.. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las vedes que sea convocado, bastando para ello la convocatoria por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebida.
Queda sin efecto la orden de aprehensión.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, para que sea excluida del SIIPOL la requisitoria a nombre del ciudadano JUAN AGUSTIN TAMBO RODRIGUEZ, Cedula de identidad 3.091.170, por el delito de HOMICIDIO PRETEREINTENCIONAL CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 412, ultimo aparte, del Código Penal vigente para el momento del hecho (25-08-1988), decretada según oficio Nº 4516 de fecha 24/11/1988, telegrama Nº 1368 de fecha 31/01/1989, Delegación Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Homicidio Preterintencional, según oficio 2668 de fecha 19/08/1999, emanado del Tribunal Segundo de Transición del Estado Lara según meno 11168, Oficio 21923 de fecha 19/07/2010 del Juzgado Primero de Control del Estado Lara. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá ser participado a este Tribunal.
Téngase a las partes por notificadas.
Se libro boleta de libertad en fecha 28-10-2010.
Una vez firme el auto de detención, remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, al primero (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º
Juez de Control Nº 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES


/bea