REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009880
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 07 de Mayo de 2010, en virtud del Allanamiento efectuado por los funcionarios ALEXANDER PIRE, RAFAEL CAMACARO, MIGUEL LUCENA Y MARCOS PIÑAS, adscritos todo a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, practicado en la Calle 19 entre carreras 27 y 28 Residencia de Bloques, Pintada con el frente de color naranja, con puerta y ventanas de color vino tinto, signado bajo el Nº 27-28 adyacente al Club Deportivo El Japón de esta Ciudad, donde no localizaron elemento alguno de interés criminalistico.-
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 27.05.10, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que no existen en el presente la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , los elementos que cursan en autos, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material a persona alguna por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto y en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas son cuestión de mero derecho.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida JIMENEZ MARY , todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
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