PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 19-11-2010
ASUNTO Nº KP01-P-2007-7963
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

INVESTIGADOS:
RICHARD EMILIO HERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto el día 17-02-75, casad, chofer, cedula de identidad 12594041, domiciliado en Barrio Cerritos Blancos, calle 3 entre veredas 6 y 7, casa Nº 210, Rancho San Antonio a 2 casas del mercan. Teléfono 0414-5182684.
FRANK GIOVANNY RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nació en Barquisimeto el 27-09-78, casado, chofer, cedula de identidad 14482970, domiciliado en Barrio La Municipal, calle 3, vereda 7, entre 3 y 4, casa s/n, color blanco, teléfono 0251-2666451 y 0414-5129398.
VICTIMA
ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORAN.

HECHO
El 03-09-07 funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejan constancia que avistaron un vehiculo ford KA, color azul a la altura del Km 7 Vía Quibor, que era abordado por el ciudadano OSWALDO JOSE APONTE, quien manifestó que por la misma avenida venia circulando una gandola color amarilla placas del chuto 00X-UAC y plataforma placas 07Z-KAM, que iba cargada con productos nestle y había sido objeto de robo en El Tocuyo, por lo que detuvieron la marcha del vehiculo y dentro estaban los ciudadanos RICHARD EMILIO HERNANDEZ REINOSO y FRANK GIOVANNY RODRIGUEZ SUAREZ, y a bordo estaba la carga de productos nestle, y manifestaron los tripulantes que prestaban servicio en la empresa Servi Grúas Carlos Camacaro 2007 CA, y seguían instrucciones al jefe a la cual laboraban.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos, supuesto contenido en el numeral 4º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos eran conductores del vehiculo en calidad de transportistas empleados ce la empresa Servi Gruas Camacaro 2007, CA y no están vinculados con el robo denunciado.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho y al resultado por lo tanto será el mismo con su realización o con su prescindencia, como en efecto se hace. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3…(omisis)
4. a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la identificación de los autores o participes, ya que el único elemento que los vincula con el hecho es el estar a bordo del vehiculo el cual presta servicios en la empresa Servi Grúas Carlos Camacaro 2007, y los ciudadanos investigados han demostrado que laboran como chóferes en esa empresa, por lo que no es posible acreditarles el hecho punible, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RICHARD EMILIO HERNANDEZ REINOSO y FRANK GIOVANNY RODRIGUEZ SUAREZ de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de asalto a transporte público, aperturada con motivo de la denuncia presentada por RIGOBERTO ANTONIO MENDOZA DIAZ.
En consecuencia CESA la medida cautelar.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa privada Abg Omar Mogollon, a los investigados y a la victima.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase.
Se publica y registra en esta fecha.
JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO(