REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-20008-008623
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.893, de 21 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Residenciado en valle lindo calle principal, casa S/N, cerca de los rieles, hijo de Dora Maritza Castillo y Juan Domingo Carcamo, Barquisimeto, Estado Lara. Telefono: 0416-1564770 (vecino Luís Virguez). Verificado en el Sistema Juris 2000 “NO PRESENTA OTRA CAUSA”
LUIS ALBERTO VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.870, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado al final de la Ruezga Norte, sector valle lindo, calle principal casa Nº 13, hijo de anacecilia virguez. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1564770 (de su propiedad) /0412-5228570 (de su esposa). Verificado en el Sistema Juris 2000 “NO PRESENTA OTRA CAUSA”
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los mencionadososciudadana, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público, presento oralmente la Acusación por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestaron que admitían los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hicieran los imputados admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de la imputada, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO y LUIS ALBERTO VIRGUEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: los ya acusados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Acudir a la Oficina de Prevención del Delito, a los fines de ser incluido en escuchar charlas Orientación de Droga y Valores. Líbrese Oficio a la Prevención del Delito. 4. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba.
Líbrese Oficio a la UTASP y a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara.
En consecuencia CESA la medida cautelar de presentación ante esta sede Judicial.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARI(O)A
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