REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-009812
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
RAUL GERARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.415, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/56, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Eloina Mendoza y Ángel Suárez, domiciliado carrera 27 entre 45 y 46 casa s/n de color blanca, frente a un taller donde hacer cornetas. Telf.: 0416-2532808; quien se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 PRESENTA CAUSA KP01-P-2010-005896 ante Control 8, EN LA QUE SE DECRETO LA APERTURA A JUICIO.


HECHO
El 01-10-2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban patrullaje por la carrera 29 con calle 49 vieron a un ciudadano en actitud sospechosa y al serle practicada la requisa le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio mediano elaborado en papel plástico color negro contentivo de 39 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio en su interior una sustancia granulada de color beige presuntamente droga, y 4 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, practicada la respectiva prueba de orientación se verifico que se trataba de la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 4, 7 gramos, en primer termino; y la segunda sustancia resulto ser marihuana con un peso neto de 45,6 gramos, luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 57 al 59 propuestas por la Fiscalia)
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC, quienes depondrán sobre la prueba de orientación, Experticia Toxicológica y Experticia Química practicada.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención.
TERCERO: Acta de investigación penal del 02-10-08.
CUARTO: Experticia Toxicológica 9700-127-ATD-2177 del 13-10-08.
QUINTO: Experticia Botánica 9700-127-ATF-2176 fechada 13-10-08
SEXTO: Experticia Química 9700-127-ATF-2176 del 13-10-08
SEPTIMO: Experticia de Barrido
OCTAVO: Experticia de Identificación Plena 9700-056-AT del 03-10-08

NO SE ADMITE EL ACTA POLICIAL; ya que no es un medio probatorio, es solo un elemento de convicción, debe ser presentado el medio de prueba ante el debate probatorio, esto es, el testimonio de los funcionarios.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO RAUL GERARDO MENDOZA por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADDES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes EXCEPTO EL ACTA POLICIAL. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO el CIUDADANO RAUL GERARDO MENDOZA por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADDES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Se Acuerda la ACUMULACION de esta causa con la causa KP01-P-2010-005896, de conformidad con el artículo 73 del COPP, para lo cual debe verificarse previo a la itineración el Tribunal de Juicio que resulte por distribución.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES