REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-16972
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 23-11-2010, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que aprehendieron a una ciudadana ya que se le incauto lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 2,7 gramos, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana LILIANA NANYUTH HERNANDEZ SILVA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto del acta policial se desprende que la imputada fue aprehendida por tener bajo su dominio una sustancia que resulto ser marihuana con u peso neto de 2,7 gramos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo del COPP, y cumplir así el postulado indicado en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana LILIANA NANYUTH HERNANDEZ SILVA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3, y 9, del COPP, consistentes en presentación cada 60 días ante esta sede judicial, el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara para ser incluida en un programa de orientación sobre drogas y valores y el deber de inscribirse en una misión educativa, para culminar la educación, cuya constancia deben presentar ante el Tribunal; y cumplir así el postulado indicado en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)
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