REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-004227
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG. ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO
ACUSADO : LUÍS ALFREDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(nunca ha cedulado), fecha de nacimiento: 01-05-1979, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Santa Inés, Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta, hijo de Victoriano Escobar y Vilma Rosa Maramara, residenciado en: Altos de Curairima, Parroquia San Miguel-Municipio Urdaneta Estado Lara. Teléfono: 02536974888.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ISAIAS TORRES
FISCALIA 9
ABG. PEDRO LEON DAZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL.
HECHO:
El 18-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron informados por el progenitor de la occisa, del hallazgo del cuerpo sin vida de su hija y les refirió que el cónyuge de su hija le disparo con una escopeta, les dio las características fisonómicas y lo localizaron por una zona boscosa con el arma, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial del 18-06-2010, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, dejan constancia de la existencia del cuerpo sin vida y de la posterior aprehensión del ciudadano Luis Alfredo Escobar, por haber dado muerte a la ciudadana Mariela del Carmen Faneite.
2. Acta de investigación fechada 19-06-2010 en la que consta el hallazgo del cadáver de una persona de sexo femenino.
3. Experticia de reconocimiento de cadáver Nº 573-10, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de MARIELA DEL CARMEN FANEITE.
4. Protocolo de autopsia 9700-152-587-10, practicada el 12-07-2010 por el Medico Forense Dr. Bolívar Isea, al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MARIELA DEL CARMEN FANEITE, en la que consta que le aprecio herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a nivel de la región dorsal superior toráxico de la columna vertebral de 6 x 4 centímetros, extrayéndose de la misma taco y algunos perdigones. Se hallan fracturas a nivel de tres primeras vértebras dorsales y lesión en vaso para vertebrales. Se aprecia hemorragia a nivel del cuero cabelludo de región frontal.
5. Levantamiento planimetrito 1251 fechado 19-07-2010. realizado por el experto Jesús Silva, adscrito al CICPC, Región Lara.
6. Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARIELA DEL CARMEN FAANEITE.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
El Tribunal estimo la atenuante contenida en el articulo 67 del Código Penal, ya que se evidencia los efectos de la emoción sobre la conciencia, la cual actuó disminuyéndola y coartando la libertad de los actos, apreciándose que el hecho punible fue producto de la “emoción”, lo que se equipara al arrebato o intenso dolor, ya que la acusado obedeció a su instinto cuando conoció de su pareja que se estaba besando con su hermano y se molesto y reclamo el acusado y en ese instante la dice su pareja que los hijos no son de el que son de otros hombres, y esos eventos produjeron el impulso acelerado y violento, que excluye el calculo, el propósito y la reflexión actual del acusado sobre el hecho ya que ese hecho provocador de la intensidad de su acción, al tomar la escopeta para asustar a su pareja, y efectuó disparo con el que se le ocasiono el deceso; esto se adminicula al resultado del protocolo de autopsia que arrojo la presencia en el cuerpo de la victima de un orificio al que se adminicula el resultado del peritaje psiquiátrico que le fuere practicado por el Medico Forense en el que refleja intenso dolor por el hecho. Así se establece.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 12 a 18 años, a la que se le aplica el termino medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de quince 15 años; a la que se aplica la atenuante contenida en el articulo 67 del Código Penal, y se le rebaja un tercio, esto es cinco 5 años, y queda una pena de diez años y a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 376 del COPP, por la admisión de los hechos, esto es tres años y tres meses y queda una pena de seis años y nueve meses y a esta pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, esto es se le rebaja nueve 9 meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LUÍS ALFREDO ESCOBAR, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del plazo anunciado del articulo 365 del COPP, a los fines de computarse le lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente al la presente fecha, esto es el día 09-11-2010.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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