REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO KP01-P-2010-012756
Juez de Control Nº 2 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios
Imputado: Osvier Francisco Rodríguez
Defensor: Abg. Yaneth Gisela Santiago
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. El Fiscal del Ministerio Público narro de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y Vista la orden de aprehensión que consta en el presente asunto contra el ciudadano OSVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ, previa solicitud del ministerio publico y la cual ratifica, en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar la misma por cuanto la responsabilidad penal del prenombrado imputado se encuentra fuertemente comprometida con los hechos que consta en el asunto, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416 del código penal.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo soy el dueño del sonido a mi me contrato Yaneli la fiesta comenzó a las 9 de la noche a fuera había una pancarta que decía cero boleta yo estaba poniendo la música y alas 2 y media le ofrecí 30 minutos mas y estoy terminando y se forma una riña y ella me dice apaga yo no escuchaba porque cargaba los audífonos y mi esposa se me lo quito para que escuchara las luces estaba a pagada y yo apague la música y me escondí detrás de las cornetas empezaran a tirar botellas y me quede en el sitio recogiendo los cables y mi sonido en ese momento llego la patrulla y se llevo a diez personas y luego me tocaron a la puerta de mi casa revisaron no encontraron nada y me dijeron que me levaban para tomar unas declaraciones nos llevaron a la comisaría estamos 17 personas en el comando y teníamos como media hora y el policía llega de repente y nos dice hay un muerto el policía nos tomos fotos a todos le pregunte me dijo que era para una cosa y después volvió a entrar paso un muchacho cortado nos miro a toditos y dijo ninguno es vuélvelo a mirar y dijo ninguno es y luego di me declaración que en ese momento estaba con mi esposa , mi bebe mezclando y luego estaba resguardando el sonido luego me fui a mi casa y hace un mes me llego una notificación a mi casa fui di las declaraciones me sentaron en una silla les dije que no tenia que ver con eso y a todos le dije lo mismo y las siete de la noche me soltaron, yo solo estaba prestando mis servicios tengo hijo no tengo nada que ver con eso. Es todo. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: rechazo los alegatos presentado por el M. P en contra de mi defendido en virtud que los mismos no lo hacen a el participes el hecho que se le imputa como es el de homicidio calificado por motivos fútiles y además quiero señalar que los alegatos presentado el 03-09-2010 señala el Ministerio Público que el delito fue cometido con arma de fuego y siendo que el acta de investigación penal de fecha 14-03-2010 suscrita por el Agente Richard Aponte señala que el ciudadano Cordero Luís Miguel presento herida por arma blanca y no por arma de fuego como o señala el Ministerio Público por otra parata tenemos el acta de entrevista del ciudadano Yeferson David Alvarado Abreu a quien se le da la condición de victima y testigo el mismo en su acta de entrevista no aparece mencionado como autor ni de sus lesiones ni del homicidio a mi defendido, así como también la entrevista realizada a Gabriel Alejando Delgado por lo que tampoco menciona como autor de los hechos a mi defendido quiero rechazar también que en ningún momento mi defendido ingresa a la vivienda donde se efectuaba la fiesta tal como fue señalado por el Ministerio Público y arremete contra esa dos personas ya que el mismo estaba prestando un servicio en esa fiesta, en cuanto a la mediad solcito al Tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa ya que los hechos alegados no pueden atribuirse e mi defendido por las razones expuestas y mas aun con la declaración de la victima que en ningún momento lo señala , o existe peligro de fuga no obstaculización en virtud de que estamos ya casi a nueve mese y me defendido se ha presentado ante el cuerpo de investigación e inclusive el mis m odia por lo que siempre ha prestado su colaboración a que esta situación se resuelva solicito que si el caso considera el Tribunal la medida solicitada por el Ministerio Público se le dictamine aun arresto domiciliario ya que mi defendido no tiene antecedentes y es primera vez que se encuentra en esta situación solcito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se ahonde mas con la investigación y se encuentre el verdadero responsable del hecho es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 416 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de las actas de investigación penal, de la inspección técnica. Actas de entrevistas, protocolo de Autopsia. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado, ya que acabaron con la vida de una persona; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado OSVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 15.778.856. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.